REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 18 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003180
ASUNTO: RP11-P-2014-003180
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
En el día 30/05/2014, se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández acompañado del Secretario Judicial de guardia Abg. José Carlos Gordon y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de CARLOS EDUARDO YEGUEZ MILLAN, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la ley para el control de armas municiones y desarme, Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Marcos Campos y el imputado previo traslado a quien de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del COPP se le pregunta si cuenta con la asistencia de defensor de confianza que le asista en el presente asunto a lo que el mismo manifestó contar, por lo que se hace pasar a la sala de audiencias a la Defensa Privada Abg. Lovelia Marcano quien aceptó la defensa y toma el juramento de ley correspondiente, al mismo tiempo se le impuso de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: esta representación fiscal y de conformidad con las atribuciones que me confiere la ley, presento en este acto a CARLOS EDUARDO YEGUEZ MILLAN por el delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 para el control de armas, municiones y desarme, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 28/05/2014, cuando siendo aproximadamente las 08:00 de la noche funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 e la Guardia Nacional Bolivariana dejan constancia que se encontraban en operativo de seguridad cuando se desplazaban por el sector bella vista del limón, vía san Juan de las galdonas y observaron un ciudadano que se encontraba sentado en la acera en frente de una casa a quien se le manifestó que se le efectuaría un chequeo corporal y el hizo caso omiso al llamado. Cuando accedió a la revisión corporal lograron incautarle en la ropa de forma oculta en la pretina del pantalón que llevaba puesto un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, razón por la que quedó detenido. Por lo antes expuesto es por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal; Solicito la aplicación del procedimiento especial establecido en el titulo segundo del libro tercero de los procedimientos especiales contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, para los delitos menos graves, así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Pacto de San José, en concordancia con el artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa. De igual forma, se le impuso de la Formulas Alternativas a la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: CARLOS EDUARDO YEGUEZ MILLAN, venezolano, natural de Carupano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 29/01/1990, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.536.189, de oficio Agricultor, hijo de Simeon Yeguez y Glenis Millán y residenciado en: calle 02, casa N° 29, Querepare, via san Juan de la Galdonas, municipio Arismendi, del Estado Sucre y expone: “Quiero acogerme a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas por el tribunal, es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Abg. Lovelia Marcano, y expone: “En virtud que estamos ante la presencia de uno de los delitos menos graves, el cual no supera la pena de ocho años y visto que mis representados tienen el deseo expreso de acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del COPP es por lo que solicito al Tribunal le imponga de las condiciones establecidas para este procedimiento, siempre y cuando no interfiera con sus labores, finalmente solicito copias simples, es todo.
EXPOSICION FISCAL
Se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud del imputado y la Defensa, y expone: No tengo objeción alguna a que se decrete la suspensión condicional del proceso por cuanto estoy representando en este acto a la victima; y solicito se le imponga al imputado una labor comunitaria, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra la juez y expone: Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 para el control de armas, municiones y desarmen y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 29 de mayo de 2014, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber; al folio 04 y folio 05, cursa Acta Policial, de fecha 28/05/2014, cuando siendo aproximadamente las 08:00 de la noche funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 e la Guardia Nacional Bolivariana dejan constancia que se encontraban en operativo de seguridad cuando se desplazaban por el sector bella vista del limón, vía san Juan de las galdonas y observaron un ciudadano que se encontraba sentado en la acera en frente de una casa a quien se le manifestó que se le efectuaría un chequeo corporal y el hizo caso omiso al llamado. Cuando accedió a la revisión corporal lograron incautarle en la ropa de forma oculta en la pretina del pantalón que llevaba puesto un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, razón por la que quedó detenido. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° A-245-2014. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, cursante al folio 11. MEMORANDUM N 9700-226-0628 cursante al folio 16 en el cual se deja constancia que el imputado CARLOS EDUARDO YEGUEZ MILLAN no presenta registro. Al folio 17, cursa RECONOCIMIENTO N° 0245, efectuado al arma incautada. Elementos sobre la cual el imputado reconoció los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en sus límites máximos no exceden de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 4, Extensión Carúpano, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir en el lapso de Seis Meses lo siguiente PRIMERO: Labor Comunitaria de Limpieza y mantenimiento de los alrededores de la escuela de Querepare, Municipio Arismendi del estado Sucre, dos horas quincenales por el lapso de seis meses en el horario que no entorpezca con sus labores habituales. En consecuencia se ordena librar oficio a la Vocera Principal del Consejo Comunal de Bella limón, de Querepare, Municipio arismendi del Estado Sucre, a los fines de informarle de la decisión dictada por este Tribunal, debiendo remitir un Informe mensual ante este Tribunal de las obligación impuestas a los imputados. SEGUNDO se decreta para una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, Consistente en presentaciones cada Sesenta (60) días por el lapso de seis (06) Meses, Por Ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, al Imputado: CARLOS EDUARDO YEGUEZ MILLAN, venezolano, natural de Carupano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 29/01/1990, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.536.189, de oficio Agricultor, hijo de Simeon Yeguez y Glenis Millán y residenciado en: calle 02, casa N° 29, Querepare, via san Juan de la Galdonas, municipio Arismendi, del Estado Sucre. por la presunta comisión del delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 para el control de armas, municiones y desarme, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en PRIMERO: Labor Comunitaria de Limpieza y mantenimiento de los alrededores de la escuela de Querepare, Municipio Arismendi del estado Sucre, dos horas quincenales por el lapso de seis meses en el horario que no entorpezca con sus labores habituales. En consecuencia se ordena librar oficio a la Vocera Principal del Consejo Comunal de Bella limón, de Querepare, Municipio arismendi del Estado Sucre, a los fines de informarle de la decisión dictada por este Tribunal, debiendo remitir un Informe mensual ante este Tribunal de las obligación impuestas a los imputados. SEGUNDO se decreta para una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, Consistente en presentaciones cada Sesenta (60) días por el lapso de seis (06) Meses Por Ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Líbrese oficio a la vocera del consejo comunal de Bella Limón de Querepare, Municipio Arismendi del Estado Sucre. SE ACUERDA FIJAR COMO OPORTUNIDAD PARA LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE VERIFICACION DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS POR ESTE TRIBUNAL PARA EL DIA 03 DE DICIEMBRE DE 2014 A LAS 03:0PM. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
La Juez Cuarta De Control
Abg. Ysmenia S. Fernández H.
La Secretaria Judicial
Abg. Jenny Mata
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