REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 18 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002432
ASUNTO: RP11-P-2014-002432

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
IMPROCEDENTE
SUSTITUCION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.


Visto el escrito suscrito por la Abogada. Lovelia Marcano, en su Condición de Defensora Privada del Imputado: JHON MANUEL UGAS MARCANO, mediante el cual SOLICITA: visto el resultado del Reconocimiento en Rueda de Individuos en la que el testigo “NO” reconoció a su representado como la persona que le disparo a su hermano JOSE MANUEL ECHEVERRIA GARCIA, lo que se evidencia que el mismo no tiene ningun tipo de participación en el hecho investigado, por lo que considera esta defensa que debe imponédsele una medida menos gravosa de conformidad con el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal penal.
Este Tribunal Cuarto de Control a los fines de decidir observa:
PRIMERO: El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Establece. Examen y Revisión. El imputado o Imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares CADA TRES MESES, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De conformidad con la norma transcrita, el imputado o Imputada puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente; por lo que en base a ello, procede esta Juzgadora a revisar la Medida de Coerción Personal, decretada al mencionado Imputado.
SEGUNDO: De la revisión de la causa se observa, que en fecha 02-06-2014, se realizo audiencia de Presentación de Imputado y este Tribunal Cuarto de Control DECRETO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; en contra del Imputado: JHON MANUEL UGAS MARCANO, en virtud de encontrarlos incurso en la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1 concatenado con el Articulo 458 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de JOSE ISABEL DOMINGUEZ YANEZ; HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el ultimo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de PEDRO ANTONIO DOMINGUEZ YANEZ; y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores en relación con el ultimo aparte del artículo 80 del Código penal vigente, en perjuicio de JOSE ISABEL DOMINGUEZ YANEZ y PEDRO ANTONIO DOMINGUEZ YANEZ.


TERCERO: En el Presente caso, al revisar el asunto penal, el tiempo transcurrido desde que se impuso la medida de coerción personal al mencionado imputado la cual se realizo en Audiencia de Presentación de Imputado en fecha (02-06-2014), hasta la presente fecha (18-06-2014), se observa, que ha trascurrido aproximadamente el lapso de: dieciséis (16) dias detenido.



CUARTO: Ahora bien. Establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. “PROPORCIONALIDAD”. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, NI EXCEDER DEL PLAZO DE DOS AÑOS.

De conformidad con la norma Trascrita, al revisar el tiempo transcurrido, desde que se impuso la medida de coerción personal al mencionado Imputado, se observa que ha transcurrido el lapso de dieciséis (16) dias detenido.
Por los cuales efectivamente se observa que aun NO SE AGOTADO EL LAPSO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 230 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Además es importante acotar que en el presente asunto, SE HAN CUMPLIDOS TODOS Y CADA UNO DE LOS LAPSOS ESTABLECIDOS EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. En consecuencia considera esta Juzgadora que revisada la medida desde el punto de vista objetivo, se siguen manteniendo las circunstancias bajo las cuales se decretó la aludida medida de coerción personal al mencionado imputado, la cual sigue resultando proporcionada en atención a la entidad y gravedad del delito imputado por la Representación fiscal; es por lo que se hace necesario el mantenimiento de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Juez de control, a tenor de lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, En consecuencia, por los razonamientos antes expuesto, considera esta Juzgadora, que lo mas procedente y ajustado a derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE, la solicitud realizada por la defensa privada, en el asunto seguido al mencionado Imputado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 230 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, DECLARA IMPROCEDENTE, LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por el defensor Privado, en el asunto seguido al Imputado JHON MANUEL UGAS MARCANO, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 24-06-1993, soltero, agricultor residenciado en el caserío el Paujil, sector los cerritos, calle Piar, casa s/n, Municipio Cajigal, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad N° V- 24.839.083, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1 concatenado con el Articulo 458 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de JOSE ISABEL DOMINGUEZ YANEZ; HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el ultimo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de PEDRO ANTONIO DOMINGUEZ YANEZ; y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores en relación con el ultimo aparte del artículo 80 del Código penal vigente, en perjuicio de JOSE ISABEL DOMINGUEZ YANEZ y PEDRO ANTONIO DOMINGUEZ YANEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ord 1º, 2º y 3º; Articulo 237 ord 2º, 3º y 5º y Articulo 238, numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal. de conformidad con lo establecido en los Artículo 230 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Notifíquese a las Partes y Remítase el presente asunto a la Fiscalia Tercera del Ministerio publico. Cúmplase.
La Juez Cuarto de Control
Abg. Ysmenia Fernández H
La Secretaria Judicial
Abg. Jennys Mata