REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 17 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003379
ASUNTO: RP11-P-2014-003379


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día 11 de Junio de 2014, se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández; acompañado de la Secretaria Judicial de guardia Abg. Laimalia Moya y los alguaciles de sala, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra el ciudadano: DEISON JOSE MARCANO CALDEA, presuntamente incurso en la comisión de uno de los delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente OMISSIS. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, y el imputado previo traslado. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió a designarle al Defensor Público Penal de Guardia Nº 01 Abg. Amagil Colon, quien fue impuesta de las actuaciones, garantizando así el derecho a la defensa que asiste al imputado.

EXPOSICION FISCAL
Seguidamente el ciudadano Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto para ser individualizado al ciudadano: DEISON JOSE MARCANO CALDEA, ampliamente identificado, a quien imputo por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente OMISSIS; por hechos acontecidos en fecha 08-06-2014, donde la victima deja constancia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, que siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche del día 08-06-2014, tuvo una discusión con un muchacho llamado Deison, ya que estaba hablando con la junta comunal del sector sobre un trabajo que se iba a realizar en la comunidad y yo lo mencioné por un problema que había tenido con mi hermana hace varios días, luego que terminó la reunión Deison comenzó a insultarme con palabras groseras por yo haberlo mencionado allí y me dio varios golpes con los puños por los brazos y la cabeza, además agarró un machete y tiró a cortarme pero no lo logro porque salí corriendo y comenzó a amenazarme que donde me viera me iba a matar…., por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le Ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Es todo”.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como DEISON JOSE MARCANO CALDEA, venezolano, natural Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 24años de edad, nacido el 22-12-1.989, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Iraima Caldea y Joan José Marcano Fermín, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.287.303, residenciado en: el Sector Sol de Guayacán, callejón Las Flores, casa S/N, cerca del mercal, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo el precepto Constitucional”, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Publica, Abg. Amagil Colon, quien expone: “Vista como ha sido las actas que conforman el presente asunto, y por cuanto no se observa de la misma declaraciones de testigos que corroboren el dicho de la víctima, y por cuanto no existen suficientes elementos de convicción en contra de mi representado, solicito la libertad sin restricciones a favor del mismo, solicito copias de las actuaciones, es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra la Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial quien expone: Oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos hechos por la Defensa; este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como lo es los delitos de AMENAZA, previsto y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 08-06-2014, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano DEISON JOSE MARCANO CALDEA, es presunto autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, como es: Acta de Denuncia, de fecha 08/06/2014, donde la victima deja constancia que siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche del día 08-06-2014, tuvo una discusión con un muchacho llamado Deison, ya que estaba hablando con la junta comunal del sector sobre un trabajo que se iba a realizar en la comunidad y yo lo mencioné por un problema que había tenido con mi hermana hace varios días, luego que terminó la reunión Deison comenzó a insultarme con palabras groseras por yo haberlo mencionado allí y me dio varios golpes con los puños por los brazos y la cabeza, además agarró un machete y tiró a cortarme pero no lo logro porque salí corriendo y comenzó a amenazarme que donde me viera me iba a matar…. Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, donde se deja constancia del recibido de las actuaciones y del detenido de autos.- Acta de Inspección Técnica, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, donde se deja constancia de la inspección realizada al lugar de los hechos.- Acta de imposición de medidas de protección y seguridad. Memorandum Nº 9700-184-224, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, donde se deja constancia de los registros policiales que presenta el imputado de autos… En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, medida que consistirá en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el lapso de Cuatro (04) Meses por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.-

DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado DEISON JOSE MARCANO CALDEA, venezolano, natural Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 24años de edad, nacido el 22-12-1.989, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Iraima Caldea y Joan José Marcano Fermín, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.287.303, residenciado en: el Sector Sol de Guayacán, callejón Las Flores, casa S/N, cerca del mercal, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por los delitos de AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente OSMELYS COROMOTO MARTINEZ GARCIA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistirá en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el lapso de Cuatro (04) Meses por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se decreta la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Líbrese oficio al Comandante de Policía del Municipio Valdez del estado Sucre, informándole el régimen de presentaciones impuestas al imputado de autos. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía QUINTA del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
La Juez Cuarto De Control

Abg. Ysmenia Fernández H


La Secretaria Judicial
Abg.-Jenny Mata