REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 16 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003297
ASUNTO: RP11-P-2014-003297

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA

En el día 12 de junio de 2014, se constituyó en la sala de audiencia de Transición, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, presidido por la Juez, Abg. Jenny Maria Mata Hidalgo, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Jennys Mata Hidalgo, a los fines de llevar acabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido a AVIMAEL JOSE RIVAS GONZALEZ, venezolano, natural de Río Caribe, municipio Arismendi, Estado Sucre, de 47 años de edad, nacido en fecha 28-02-1967, de estado civil casado, de profesión u oficio: pescador, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.220.330, hijo de Diego Rivas y Santa González y residenciado en: cerro el Toro, casa Nº 26, detrás de la escuelita, Río Caribe, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ACOSO SEXUAL Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 48 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NALLILYS GRACIELA PALOMO ROJAS. Se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico Abg. Crisser Brito, el defensor Privado Abg. Jairo Acosta, el imputado Avimael José Rivas González y los fiadores, ciudadanos Yelitza Marina Barboza y Regulo José Aguilera.- Seguidamente, se instruye a las partes con respecto al motivo de la presente audiencia.
IMPOSICION DE LOS FIADORES.
Seguidamente se procede a imponer a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole la palabra a los Fiadores, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como: YELITZA MARIA BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.887.368, con domicilio en: la Comunidad de Bella Vista, cerro El Toro, Parroquia Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los fiadores, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como: REGULO JOSE AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.950.455, y con domicilio en: Calle Nivaldo, N° 71, Parroquia Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.”
EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
En este estado se le cede el derecho de palabra al defensor privado a los fines de que expone: “Esta Defensa solicita se materialice la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi representado, y que se le impongan las condiciones que a bien tenga la ciudadana Juez, es todo.”
EXPOSICION FISCAL
En este estado se le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico, y expone: “Esta representación Fiscal no se opone a la materialización de la medida de coerción personal impuesta es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
”En este estado Toma el derecho de palabra la Ciudadana Juez Cuarta de Control quien expone: “Habiéndose impuesto a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a instruir a los imputados de las obligaciones a las cuales deberá someterse, para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica, acordada en fecha: 05/06/2.014 siendo estas las siguientes: 1-Régimen de presentaciones cada Treinta (15) días por el lapso de Ocho (08) Meses por ante la Comandancia de Policía de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre. 2- Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado 3- La prohibición de Cometer nuevos delitos.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, se le cede la palabra al imputado quien dijo ser y llamarse: ciudadano AVIMAEL JOSE RIVAS GONZALEZ, venezolano, natural de Río Caribe, municipio Arismendi, Estado Sucre, de 47 años de edad, nacido en fecha 28-02-1967, de estado civil casado, de profesión u oficio: pescador, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.220.330, hijo de Diego Rivas y Santa González y residenciado en: cerro el Toro, casa Nº 26, detrás de la escuelita, Río Caribe, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el Tribunal, es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez y expone: “Visto lo acontecido en la presente audiencia, visto el compromiso asumido por los fiadores, y el compromiso asumido por los imputados, éste Tribunal Declara Materializada la Caución Económica fijada; en el asunto seguido al Imputado: AVIMAEL JOSE RIVAS GONZALEZ, venezolano, natural de Río Caribe, municipio Arismendi, Estado Sucre, de 47 años de edad, nacido en fecha 28-02-1967, de estado civil casado, de profesión u oficio: pescador, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.220.330, hijo de Diego Rivas y Santa González y residenciado en: cerro el Toro, casa Nº 26, detrás de la escuelita, Río Caribe, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ACOSO SEXUAL Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 48 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NALLILYS GRACIELA PALOMO ROJAS, se acuerda la CAUCION ECONOMICA;
de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numerales 3°, 4° y 8°; 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: Materializada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Caución Económica, respecto del imputado AVIMAEL JOSE RIVAS GONZALEZ, venezolano, natural de Río Caribe, municipio Arismendi, Estado Sucre, de 47 años de edad, nacido en fecha 28-02-1967, de estado civil casado, de profesión u oficio: pescador, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.220.330, hijo de Diego Rivas y Santa González y residenciado en: cerro el Toro, casa Nº 26, detrás de la escuelita, Río Caribe, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ACOSO SEXUAL Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 48 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NALLILYS GRACIELA PALOMO ROJAS, debiendo el referido ciudadano cumplir con las siguientes obligaciones: 1-Régimen de presentaciones cada Treinta (15) días por el lapso de Ocho (08) Meses por ante la Comandancia de Policía de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre. 2- Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado 3- La prohibición de Cometer nuevos delitos; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numerales 3°, 4° y 8°; 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese el Régimen de Presentaciones en el sistema Juris 2000. Remítase la presente causa a la Fiscalía SÉPTIMA del Ministerio Público en su oportunidad legal. Con la lectura del acta en sala quedan notificados las partes de la presenta decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
La Juez Cuarto De Control


ABG. YSMENIA FERNANDEZ H.

La Secretaria Judicial


Abg. JENNYS MATA