REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 9 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003290
ASUNTO: RP11-P-2014-003290
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA
En el día 05 de junio de 2014, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández, acompañada de la Secretario Judicial, Abg. Onelia Díaz, a los fines de llevarse a cabo la Audiencia de Presentación del imputado JORGE GREGORIO LUPI FUENTES. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala: el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar y el imputado de autos, quien manifestó tener Abogado de su confianza, motivo por el cual se hace pasar al Abg. Luís León a los fines de su juramentación: Abg. Luís león, titular de la cédula de identidad V-15.882.058, Inpreabogado N° 168.283, con domicilio procesal en Calle San Felix cruce con calle Peru, Casa N° 71, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expuso: acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir fielmente con mis obligaciones, es todo. Seguidamente fue impuesto de las actuaciones procesales.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputado en este acto al ciudadano JORGE GREGORIO LUPI FUENTES, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de PDVSA Y EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha de fecha 03/06/2014, donde el ciudadano Luís Cabrera, deja constancia mediante el acta de denuncia interpuesta que siendo las 07:00 horas de la mañana se encontraba por el sector banco obrero cuando logró observar a un ciudadano a quien conoce como Lupi, quien iba saliendo de las instalaciones de PDVSA con gato mecánico tipo caimán en compañía de otro sujeto y se montaron en un camión por lo que le notificó al supervisor de lo sucedido; en virtud de los hechos antes expuestos es por lo que solicito se le decrete al imputado de autos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en caución juratoria; por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, es de data reciente, y de las actas emanan suficientes elementos de convicción (Se deja constancia que la representación fiscal hizo una descripción de los elementos de convicción en que sustentan su petitorio), para considerar coautores responsables de los delitos antes precalificados. Solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia, y se continué el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples, es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como JORGE GREGORIO LUPI FUENTES venezolano, natural de Caracas, de 45 años de edad, nacido en fecha 01-04-1969, soltero, albañil, hijo Jorge Alirio Lupi y Livia Fuentes (f), residenciado en la Avenida San Antonio, Casa N° 60, a cincuenta metros de la cancha de bascket, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: un amigo me dijo que el quería viajar y que tenia una herramienta que quería vender y le dijo que eso no tenía problemas. Busco un amigo que tiene una cooperativa y le digo que si quería comprar la herramienta. Y con eso compre comida para mis hijos. Y el martes llega la PTJ a mi casa. Y como yo fui quien vendió el gato el martes me llego la PTJ a la casa. El gato me lo dio Asunción, pero el se fue de viaje. La PTJ y yo fuimos a buscarlo toda
la tarde. Es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. Luís León y expone: escuchado como ha sido la precalificación jurídica por parte del Ministerio Público y en virtud de que el delito que se le imputa a mi defendido, y en virtud de que el delito contempla una pena no mayor de ocho años, aunado a la declaración del señor Lupi Fuentes, solicito muy respetuosamente a este tribunal que se siga por el procedimiento de los delitos menos graves, y solicito así una suspensión condicional del proceso. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra la Juez Cuarta de Control y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Representación Fiscal, lo alegado por la Defensa, lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, por parte de la ciudadana JORGE GREGORIO LUPI FUENTES, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de PDVSA Y EL ESTADO VENEZOLANO, donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha 03-06-2014. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que pudieran comprometer la responsabilidad de JORGE GREGORIO LUPI FUENTES, como autor del hecho punible antes señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: DENUNCIA de fecha 03/06/2014, donde el ciudadano Luís Cabrera, deja constancia mediante el acta de denuncia interpuesta que siendo las 07:00 horas de la mañana se encontraba por el sector banco obrero cuando logró observar a un ciudadano a quien conoce como Lupi, quien iba saliendo de las instalaciones de PDVSA con gato mecánico tipo caimán en compañía de otro sujeto y se montaron en un camión por lo que le notificó al supervisor de lo sucedido, cursante al folio 01 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurre la aprehensión del imputado, cursante al folio 04, su vuelto y 05. ACTA DE INSPECCIÓN cursante al folio 06, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guiria mediante la cual dejan constancia del lugar del suceso siendo un lugar de suceso ABIERTO, RECONOCIMIENTO TECNICO cursante al folio 07 y suscrito por funcionarios adscritos al CICPC. FIJACIONES FOTOGRAFICAS, cursante al folio 08. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, cursante al folio 10. MEMORANDO Nº 9700-184-418, donde se deja constancia que el imputado no presenta registros policiales, cursante al folio 11. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de PDVSA Y EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado ha manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva Preventiva de Libertad para el imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en caución económica, motivo por el cual niega la solicitud de la defensa privada, y en consecuencia se acuerda la Medida cautelar de fianza, solicitada por la representación fiscal, por la por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las Treinta (30) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Flagrancia; y se continué con el procedimiento establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público; motivo por el cual se desestima la solicitud realizada por la defensa privada. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA , al Imputado: JORGE GREGORIO LUPI FUENTES venezolano, natural de Caracas, de 45 años de edad, nacido en fecha 01-04-1969, soltero, albañil, hijo Jorge Alirio Lupi y Livia Fuentes (f), residenciado en la Avenida San Antonio, Casa N° 60, a cincuenta metros de la cancha de bascket, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de PDVSA Y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las Treinta (30) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud realizada por la Defensa Privada. Se decreta la Flagrancia; y se continué con el procedimiento establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el ministerio público. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informando que el imputado permanecerá detenido en dicha institución en calidad de depósito hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. YSMENIA S. FERNÁNDEZ H.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. JENNYS MATA
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