REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 11 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003296
ASUNTO: RP11-P-2014-003296


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En el día 05 de junio de 2014, se constituyó en la Sala Nº 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernande H.; acompañada de la Secretaria Judicial de guardia Abg. Onelia Díaz y los alguaciles de sala, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra del ciudadano: VICTOR LUIS RODRIGUEZ SPIN. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, el imputado previo traslado. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió a designarle al Defensor Público Penal de Guardia N° 06 Abg. Claudia González, quien fue impuesta de las actuaciones procesales.


EXPOSICION FISCAL
Seguidamente la ciudadana Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento e imputo en este acto para ser individualizado al ciudadano: VICTOR LUIS RODRIGUEZ SPIN, ampliamente identificado, a quien imputo por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por hechos acontecidos según acta policial en fecha 03-06-2014, cuando en labores de patrullaje en la localidad de Río caribe recibimos llamada vía radial informando que por llamada anónima se encontraba un sujeto portando un arma de fuego la cual mostraba a otros sujetos, al trasladarse a la localidad se identifico el sujeto la cual emprendió veloz huida y al efectuarle la revisión corporal se le encontró en su poder al lado derecho de la cintura sujetada a la pletina del pantalón un (01) fascimil de arma de fuego tipo revolver color plomo con empuñadura en material sintético color marrón envuelta en material adhesivo color negro, por lo que se le informó que quedaría detenido…, en virtud de estos hechos es por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se decrete la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 234 y 373 del COPP. Es todo”.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en concordancia con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que lo eximen de declarar en causa propia, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: VICTOR LUIS RODRIGUEZ SPIN, venezolano, natural de Carúpano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.541.574, nacido el 04-07-1993, de estado civil soltero, hijo de Alexander González y Argelia Rodríguez, profesión u oficio: pescador, residenciado en: Morro de Puerto santo, calle los cocos, Casa S/N, al lado de residencias chelita, el morro de puerto santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo el precepto Constitucional”, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Pública Abg. Claudia González, quien expuso: “Vista como ha sido las actas que conforman el presente asunto, y por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de mi representado en el delito imputado, ya que no existen declaraciones de algún testigo que corrobore el dicho de los funcionarios por lo cual solicito la libertad sin restricciones a favor de los mismos, en caso de no compartir la solicitud de la defensa solicito que la medida cautelar otorgada sea de fácil cumplimiento para los mismos, solicito copias de las actuaciones, es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra la Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial quien expone: Oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos hechos por la Defensa; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 03-06-2014, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano VICTOR LUIS RODRIGUEZ SPIN, es presunto autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, como es: cursa al folio 03 ACTA POLICIAL, de fecha 03-06-2014, cuando en labores de patrullaje en la localidad de Río caribe recibimos llamada via radial informando que por llamada anonima se encontraba un sujeto portando un arma de fuego la cual mostraba a otros sujetos, al trasladarse a la localidad se identifico el sujeto la cual emprendió veloz huida y al efectuarle la revisión corporal se le encontró en su poder al lado derecho de la cintura sujetada a la pletina del pantalón un (01) fascimil de arma de fuego tipo revolver color plomo con empuñadura en material sintético color marrón envuelta en material adhesivo color negro, por lo que se le informó que quedaría detenido. Al folio 07 REGISTRO DE CADENA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 03-06-.2014. Al folio 08 y su vto. Cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, donde se deja constancia del recibido de las actuaciones y del detenido de autos. Cursa Al folio 09 cursa MEMORANDUM Nº 9700-226-0666, de fecha 04-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el imputado no presenta registros policiales Cursa Al folio 10 ACTA DE RECONOCIMIENTO, N° 0258, de fecha 04-06-2014 realizada un (01) fascimil de arma de fuego tipo revolver color plomo con empuñadura en material sintético color marrón envuelta en material adhesivo color negro.- En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, medida que consistirá en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) Meses por ante la Comandancia de Policía de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se decreta la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 234 y 373 del COPP. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: VICTOR LUIS RODRIGUEZ SPIN, venezolano, natural de Carúpano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.541.574, nacido el 04-07-1993, de estado civil soltero, hijo de Alexander González y Argelia Rodríguez, profesión u oficio: pescador, residenciado en: Morro de Puerto santo, calle los cocos, Casa S/N, al lado de residencias chelita, el morro de puerto santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) Meses por ante la Comandancia de Policía de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre. Asimismo se decreta la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 234 y 373 del COPP. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Líbrese boleta de libertad anexo oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio al Comandante de Policía de Río Caribe, Municipio Arismendi del estado Sucre a los fines de informarle sobre el régimen de presentaciones impuesto. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. YSEMNIA FERNANDEZ H

SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. JENNYS MATA