REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 11 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001848
ASUNTO: RP11-P-2014-001848

SENTENCIA DEFINITIVA

ADMISION DE LOS HECHOS

En el día 09 de junio de 2014, se constituyo en la sala N° 01-B, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 4, presidido por la Jueza, Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial, Abg. Anna Di Bisceglie y el Alguacil de sala, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto en el Asunto Nº RP11-P-2014-001848, seguida al ciudadano JAIRO RAFAEL GONZALEZ UGAS, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NAIRA DEL VALLE BRITO DE GONZALEZ. Acto seguido se verificó la presencia de las partes: estando presente la Defensora Publica N° 02, Abg. Jenny Aponte, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos y el imputado: JAIRO RAFAEL GONZALEZ UGAS (previos Traslados) y la víctima NAIRA DEL VALLE BRITO DE GONZALEZ. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

EXPOSICION FISCAL
Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en sus oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, en contra del ciudadano imputado JAIRO RAFAEL GONZALEZ UGAS, venezolano, natural del Estado Nueva Esparta, de 39 años de edad, nacido el 04/11/1976, Cédula de Identidad Número V- 14.291.186, de estado civil soltero, hijo de Antonia Ugas y Douglas González, de oficio Panadero, residenciado en: el sector las peonías, casa sin número, calle las esperanzas, cerca a la alcabala del modulo policial, parroquia Bolívar, Carúpano, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NAIRA DEL VALLE BRITO DE GONZALEZ; todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03-04-2014, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, según denuncia rendida por la víctima, ciudadana NAIRA DEL VALLE BRITO DE GONZALEZ, ante el Centro de Coordinación “ Juan Manuel Cajigal”, Estación Policial Cajigal, Estado Sucre, en la cual se deja constancia que el día 03-04-2014, quien manifestó que el ciudadano vive constantemente ejerciendo fastidiándola y amenazándola de muerte y que la mañana del 03-04-2014, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, lo volvió a hacer ya que él se molesto porque no quiero volver con él. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en cada uno de los escritos acusatorios, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
EXPOSICION DE LA VICTIMA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la victima ciudadana NAIRA DEL VALLE BRITO DE GONZALEZ, quien expone: yo perdono a mi esposo, por lo que el hizo, estamos llenos de deudas porque mi esposo es el sostén de la familia, no quiero que mi esposo este preso, mis hijas y yo los extrañamos, quiero que lo suelten, que regrese a la casa, es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: JAIRO RAFAEL GONZALEZ UGAS, venezolano, natural del Estado Nueva Esparta, de 39 años de edad, nacido el 04/11/1976, Cédula de Identidad Número V- 14.291.186, de estado civil soltero, hijo de Antonia Ugas y Douglas González, de oficio Panadero, residenciado en: el sector las peonías, casa sin número, calle las esperanzas, cerca a la alcabala del modulo policial, parroquia Bolívar, Carúpano, Estado Sucre; quien expone: “Me acojo al precepto constitucional”, es todo.”
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Jenny Aponte, quien expone: visto y analizados los hechos en el presente expediente, es por ello que ratifico a toda eventualidad en todas y cada una de sus partes el escrito de pruebas presentado en su oportunidad legal, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mi representado como responsable o autor de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NAIRA DEL VALLE BRITO DE GONZALEZ; es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se revise y se sustituya la medida privativa preventiva de libertad que pesa sobre mi representado, ello de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 en relación con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple y es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano JAIRO RAFAEL GONZALEZ UGAS, venezolano, natural del Estado Nueva Esparta, de 39 años de edad, nacido el 04/11/1976, Cédula de Identidad Número V- 14.291.186, de estado civil soltero, hijo de Antonia Ugas y Douglas González, de oficio Panadero, residenciado en: el sector las peonías, casa sin número, calle las esperanzas, cerca a la alcabala del modulo policial, parroquia Bolívar, Carúpano, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en LOS artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NAIRA DEL VALLE BRITO DE GONZALEZ; todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03-04-2014, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, según denuncia rendida por la víctima, ciudadana NAIRA DEL VALLE BRITO DE GONZALEZ, ante el Centro de Coordinación “ Juan Manuel Cajigal”, Estación Policial Cajigal, Estado Sucre, en la cual se deja constancia que el día 03-04-2014, quien manifestó que el ciudadano vive constantemente ejerciendo fastidiándola y amenazándola de muerte y que la mañana del 03-04-2014, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, lo volvió a hacer ya que él se molesto porque no quiero volver con él, asimismo odia la declaración de los imputados y los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia en los siguientes términos: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano JAIRO RAFAEL GONZALEZ UGAS, venezolano, natural del Estado Nueva Esparta, de 39 años de edad, nacido el 04/11/1976, Cédula de Identidad Número V- 14.291.186, de estado civil soltero, hijo de Antonia Ugas y Douglas González, de oficio Panadero, residenciado en: el sector las peonías, casa sin número, calle las esperanzas, cerca a la alcabala del modulo policial, parroquia Bolívar, Carúpano, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NAIRA DEL VALLE BRITO DE GONZALEZ; todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03-04-2014, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, según denuncia rendida por la víctima, ciudadana NAIRA DEL VALLE BRITO DE GONZALEZ, ante el Centro de Coordinación “ Juan Manuel Cajigal”, Estación Policial Cajigal, Estado Sucre, en la cual se deja constancia que el día 03-04-2014, quien manifestó que el ciudadano vive constantemente ejerciendo fastidiándola y amenazándola de muerte y que la mañana del 03-04-2014, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, lo volvió a hacer ya que él se molesto porque no quiero volver con él; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuento a la desestimación de las documentales 1, 2 y 3, por cuanto las mismas, son incorporadas al juicio para su lectura, ya que cumple con los parámetros establecidos en el art. 322 del Código Orgánico Procesal Penal, En otro orden de ideas en virtud de la solicitud de Revisión de Medida solicitada por la Defensora Publica N° 02 Abg. Jenny Aponte, y vista la decisión de la Corte de Apelaciones de fecha 22 de Noviembre del 2013, se procede antes de la imposición del procedimiento por admisión de los hechos, a Revisar y sustituir la medida de Privación de Libertad, por lo que SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada quince (15) días por ante la unidad de alguacilazgo; por el lapso de cuatro (04) meses, por considerar quien como Juez decide, que han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal, aunado a lo manifestado por la victima presente en sala. Se deja constancia que el fiscal del ministerio publico no se opone a la revisión de la medida por cuanto la victima manifestó en sala que no quiere que su esposo siga detenido, por cuanto tienen cuatro hijos menores de edad y es el sustento de su familia. Y se decide.
IMPOSICION DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado JAIRO RAFAEL GONZALEZ UGAS, y expone admito los hechos y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA correspondiente, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Jenny Aponte, quien expone: Aun cuando la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede una vez admitida la acusación por el Tribunal; sin embargo, a tenor de lo manifestado por mi representado solicito para el la rebaja de las atenuantes previstas en el artículo 74 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y se les impongan la pena correspondiente; es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la ciudadana Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado, este Tribunal procede a dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: el imputado JAIRO RAFAEL GONZALEZ UGAS, venezolano, natural del Estado Nueva Esparta, de 39 años de edad, nacido el 04/11/1976, Cédula de Identidad Número V- 14.291.186, de estado civil soltero, hijo de Antonia Ugas y Douglas González, de oficio Panadero, residenciado en: el sector las peonías, casa sin número, calle las esperanzas, cerca a la alcabala del modulo policial, parroquia Bolívar, Carúpano, Estado Sucre; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NAIRA DEL VALLE BRITO DE GONZALEZ, es necesario realizar el COMPUTO por tal motivo el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena comprendida entre DIEZ (10) MESES A VEINTIDOS (22) MESES DE PRISION, la suma de conformidad con el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, serian TREINTA Y DOS (32) MESES DE PRISIÓN, divido entre dos, es decir tomando en cuenta el termino Medio, DA DIECISÉIS (16) MESES DE PRISIÓN, que seria un equivalente de un AÑO (1) Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, con el incremento de un tercio que seria CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DIAS, para un total de UN (1) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, Ahora bien en cuanto al DELITO DE VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena comprendida entre SEIS (06) MESES A OCHO (08) MESES DE PRISION, para un total de CATORCE (14) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, se toma la mitad, que seria SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, Pero en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, se toma en cuanta la mitad de la pena; que seria TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, y en cuanto al DELITO DE AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; prevé una pena que oscila entre SEIS (06) MESES A OCHO (08) MESES DE PRISION, para un total de CATORCE (14) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, se toma la mitad, que seria SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, Pero en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, se toma en cuanta la mitad que seria TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION. Ahora bien se suman estas tres penas, correspondientes a estos tres (03) delitos; por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, UN (1) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, y por los delitos de VIOLENICA FISICA Y AMENAZA, SIETE (07) MESES DE PRISION, para un total de pena de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir, NUEVE (09) MESES, TRECE (13) DIAS Y OCHO (08) HORAS DE PRISION, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, LA PENA DEFINITIVA A IMPONER SERÍA DE UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, OCHO (08) DIAS Y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRISION, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: CONDENA AL ACUSADO JAIRO RAFAEL GONZALEZ UGAS, venezolano, natural del Estado Nueva Esparta, de 39 años de edad, nacido el 04/11/1976, Cédula de Identidad Número V- 14.291.186, de estado civil soltero, hijo de Antonia Ugas y Douglas González, de oficio Panadero, residenciado en: el sector las peonías, casa sin número, calle las esperanzas, cerca a la alcabala del modulo policial, parroquia Bolívar, Carúpano, Estado Sucre; A CUMPLIR LA PENA DE UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, OCHO (08) DIAS Y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRISION, más las accesorias de Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal penal, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NAIRA DEL VALLE BRITO DE GONZALEZ. Así mismo SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada quince (15) días por ante la unidad de alguacilazgo; por el lapso de cuatro (04) meses. Se acuerdan las copias solicitadas. Se LÍBRO BOLETA DE LIBERTAD Y SE REMÍTIO AL COMANDANTE DE POLICÍA DE DE ESTA CIUDAD. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por la partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ H


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. JENNYS MATA