REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 10 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003295
ASUNTO: RP11-P-2014-003295


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En el día 05 de junio de 2014, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández, acompañada de la Secretario Judicial, Abg. Onelia Díaz, a los fines de llevarse a cabo la Audiencia de Presentación de los imputados ANGEL ANTONIO MORENO CAMPOS, GREGORI ENRIQUE RAMOS VELASQUEZ, ELOY RAFAEL MALVAR GONZALEZ Y DANNY JESUS RONDON. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala: el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, los imputados de autos, quienes manifestaron NO tener Abogado de su confianza, por lo que se hizo pasar a la sala a la defensa publica de Guardia Nº 06, Abg. Claudia Verónica González, quien presta el juramento de ley e impuesta de las actuaciones procesales.



EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputado en este acto a los ciudadanos ANGEL ANTONIO MORENO CAMPOS, GREGORI ENRIQUE RAMOS VELASQUEZ, ELOY RAFAEL MALVAR GONZALEZ Y DANNY JESUS RONDON, por la presunta comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos en fecha de fecha 04/06/2014, donde funcionarios adscritos al CICPC dejan constancia que siendo las 05:00 horas de la tarde se encontraban dando cumplimiento a labores de patrullaje cuando observaron a la altura de la calle Juan José Landaeta, a cuatro individuos quienes al observar la presencia de la comisión trataron de evadir a la misma. Se les dio la voz de alto, y procedieron a efectuar la revisión corporal y lograron incautarle detrás de donde ellos se encontraban un envoltorio de material sintético de color negro que contenía en su interior residuos vegetales de presunta marihuana con un peso bruto de 4 gramos con 3 miligramos; en virtud de los hechos antes expuestos es por lo que solicito se le decrete a los mputados de autos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, es de data reciente, y de las actas emanan suficientes elementos de convicción (Se deja constancia que la representación fiscal hizo una descripción de los elementos de convicción en que sustentan su petitorio), para considerar coautores responsables de los delitos antes precalificados. Solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia, y se continué el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples, es todo.



IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como ANGEL ANTONIO MORENO CAMPOS, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 02-11-1994, soltero, pescador, hijo Mauro Antonio Moreno y Maribeidis Campos, residenciado en Guiria, sector 4 de Febrero, Calle Juan José Landaeta, Casa S/N, cerca de la laguna, Municipio Valdez del Estado Sucre, Avenida El Sabilar, Sector Tres Picos, casa Nº 112, Cumana del Municipio Estado Sucre, y expone: yo soy consumidor, es todo. El segundo de los imputados GREGORI ENRIQUE RAMOS VELASQUEZ, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 07-11-1994, soltero, Panadero, hijo Julio Ramos Y Anais Velásquez, residenciado en el sector santa fe, parroquia Raúl leoni, casa S/N, cerca de la panadería, Santa fe, vía Puerto la Cruz, y expone: yo no soy consumidor, es todo. El tercer imputado ELOY RAFAEL MALVAR GONZALEZ venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 03-06-1993, soltero, pescador, hijo Orlando Marjal y Elide González, residenciado en Guiria, sector las Malvinas, Calle principal, Casa S/N, como a treinta metros del puente, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: yo consumo, es todo. Finalmente se le cede la palabra al cuarto de los imputados, quien dijo ser y llamarse DANNY JESUS RONDON. venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 22-10-1995, soltero, panadero, hijo Argenis Ramós y Zuleima Rondon, residenciado Guiria, sector cuatro de Febrero, Calle Juan José Landaeta, Casa S/N, a final al cruzar, Municipio Valdez del estado Sucre, y expone: soy consumidor, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Claudia Verónica González y expone: visto que no cursan suficientes element9os de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis defendidos, es por lo que solicito una libertad sin restricciones y en caso de que este tribunal no este de acuerdo con el criterio de esta defensa solicito se le acuerde una medida cautelar consistente en presentaciones en la Ciudad de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, solcito copia simple, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra la Juez Cuarta de Control y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Representación Fiscal, lo alegado por la Defensa, lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, por parte de la ciudadana ANGEL ANTONIO MORENO CAMPOS, GREGORI ENRIQUE RAMOS VELASQUEZ, ELOY RAFAEL MALVAR GONZALEZ Y DANNY JESUS RONDON, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha 04/06/2014. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que pudieran comprometer la responsabilidad de ANGEL ANTONIO MORENO CAMPOS, GREGORI ENRIQUE RAMOS VELASQUEZ, ELOY RAFAEL MALVAR GONZALEZ Y DANNY JESUS RONDON, como autor del hecho punible antes señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04/06/2014, donde funcionarios adscritos al CICPC dejan constancia que siendo las 05:00 horas de la tarde se encontraban dando cumplimiento a labores de patrullaje cuando observaron a la altura de la calle Juan José Landaeta, a cuatro individuos quienes al observar la presencia de la comisión trataron de evadir a la misma. Se les dio la voz de alto, y procedieron a efectuar la revisión corporal y lograron incautarle detrás de donde ellos se encontraban un envoltorio de material sintético de color negro que contenía en su interior residuos vegetales de presunta marihuana con un peso bruto de 4 gramos con 3 miligramos, cursante al folio 01, su vuelto, folio 02. ACTA DE INSPECCIÓN cursante al folio 07, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guiria mediante la cual dejan constancia del lugar del suceso siendo un lugar de suceso ABIERTO, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, cursante al folio 08. MEMORANDO N° 9700-184-421, donde se deja constancia que DANNY JESUS RONDON presenta registros policiales, cursante al folio 11. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público para ANGEL ANTONIO MORENO CAMPOS, GREGORI ENRIQUE RAMOS VELASQUEZ, ELOY RAFAEL MALVAR GONZALEZ Y DANNY JESUS RONDON, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos por la presunta comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que los imputados han manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva Preventiva de Libertad para que los imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones periódicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente se decreta la Aprehensión en Flagrancia, y se continué el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.; y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de ANGEL ANTONIO MORENO CAMPOS, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 02-11-1994, soltero, pescador, hijo Mauro Antonio Moreno y Maribeidis Campos, residenciado en Guiria, sector 4 de Febrero, Calle Juan José Landaeta, Casa S/N, cerca de la laguna, Municipio Valdez del Estado Sucre, Avenida El Sabilar, Sector Tres Picos, casa Nº 112, Cumana del Municipio Estado Sucre, GREGORI ENRIQUE RAMOS VELASQUEZ, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 07-11-1994, soltero, Panadero, hijo Julio Ramos Y Anais Velásquez, residenciado en el sector santa fe, parroquia Raúl leoni, casa S/N, cerca de la panadería, Santa fe, vía Puerto la Cruz, ELOY RAFAEL MALVAR GONZALEZ venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 03-06-1993, soltero, pescador, hijo Orlando Marjal y Elide González, residenciado en Guiria, sector las Malvinas, Calle principal, Casa S/N, como a treinta metros del puente, Municipio Valdez del Estado Sucre, DANNY JESUS RONDON. venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 22-10-1995, soltero, panadero, hijo Argenis Ramós y Zuleima Rondon, residenciado Guiria, sector cuatro de Febrero, Calle Juan José Landaeta, Casa S/N, a final al cruzar, Municipio Valdez del estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda instruir por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de libertad junto con oficio al CICPC Guiria. Líbrese boleta de notificación al Comandante de Policía de Guiria, Municipio Valdez del estado sucre a los fines de informarle sobre el régimen de presentación impuesto el día de hoy. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL


ABG. YSMENIA S. FERNÁNDEZ H.
LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. JENNYS MATA