REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 10 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003294
ASUNTO: RP11-P-2014-003294


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día 05 de de Junio de 2014, se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Ysmenia Fernández Hernández; acompañada de la Secretaria Judicial de guardia Abg. Onelia Díaz y los alguaciles de sala, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra del ciudadano: JOSE EVARISTO FIGUERA CALDEA, presuntamente incurso en la comisión de uno de los delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YANELIS DEL CARMEN BRAVO HERRERA. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Nickson Salazar, El Imputado JOSE EVARISTO FIGUERA CALDEA, previo traslado. Acto seguido la Jueza impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando el Imputado Querer ser representado por la Defensa Publica, motivo por el cual se hizo pasar a la Defensa de Guardia Nº 06, Abg. Claudia Verónica González, quien acepta el cargo y fue impuesta de las actuaciones procesales.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente la ciudadana Jueza dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público y expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento e imputo en este acto al ciudadano JOSE EVARISTO FIGUERA CALDEA, por considerar que presuntamente se encuentra incurso en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YANELIS DEL CARMEN BRAVO HERRERA, por hechos acontecidos en fecha 03-06-2014, lo cual deja queda constancia en el denuncia común, de fecha 03-06-2014, rendida por la ciudadana YENELIS DEL CARMEN BRAVO HERRERA, rendida ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, mediante la cual expuso: “Resulta que el día de hoy 03-06-2014, salí de mi casa a las 0930 horas de la mañana aproximadamente a distraerme a la plaza Miranda de Guiria y le deje mis dos hijos a la vecina Sonia, quien vive junto de mi casa y regrese aproximadamente a las 1100 horas de la mañana de mi casa, momento donde me encontré a mi pareja de nombre JOSE EVARISTO FIGUERA CALDEA, con una actitud agresiva y me pregunto donde estaba, le dije que salí a la plaza y no me creyó, fue cuando me agredió verbalmente diciéndome palabras obscenas, luego me dio un golpe en la cara y me amenazo con un cuchillo diciéndome que si no me iba de la casa me iba a matar… en virtud de estos hechos es por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le decrete las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Solicito copias simples, Es todo.


IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; cediéndole la palabra al mismo quien dijo ser y llamarse: JOSE EVARISTO FIGUERA CALDEA, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Titular de la cedula de Identidad V- 12.214.696, de 41 años de edad, nacido en fecha 26-10-1972, de profesión u oficio profesor de deporte, Hijo de Irineo Figuera (f) y Petra Caldea, residenciado en el Sector Brisas de Guayacán, Calle Principal, casa de Eyenia Figuera, al lado de la bodega del señor Harry, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Número de teléfono 04261036751. Quien expuso: me acojo al precepto constitucional. Es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Publica, quien expuso: “Esta Defensa no se opone a las Medidas de Protección y Seguridad, que fueron solicitadas a favor de la víctima, así mismo solicita se decrete la libertad sin restricciones, a favor de mi representado, por cuanto no están acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal segundo, referido a suficientes elementos de convicción. En el supuesto negado que el Juez no este de acuerdo con la solicitud de la defensa, solicito medida cautelar de posible cumplimiento para mi representado, y solicito copias de las presentes actuaciones, y de la presente acta, es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra la Jueza Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Carúpano y expresó: Oído lo manifestado por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YANELIS DEL CARMEN BRAVO HERRERA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 03-06-2014, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar al ciudadano JOSE EVARISTO FIGUERA CALDEA, es presunto autor del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, como es: DENUNCIA COMUN, de fecha 03-06-2014, rendida por la ciudadana YENELIS DEL CARMEN BRAVO HERRERA, rendida ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, mediante la cual expuso: “Resulta que el día de hoy 03-06-2014, salí de mi casa a las 0930 horas de la mañana aproximadamente a distraerme a la plaza Miranda de Guiria y le deje mis dos hijos a la vecina Sonia, quien vive junto de mi casa y regrese aproximadamente a las 1100 horas de la mañana de mi casa, momento donde me encontré a mi pareja de nombre JOSE EVARISTO FIGUERA CALDEA, con una actitud agresiva y me pregunto donde estaba, le dije que salí a la plaza y no me creyó, fue cuando me agredió verbalmente diciéndome palabras obscenas, luego me dio un golpe en la cara y me amenazo con un cuchillo diciéndome que si no me iba de la casa me iba a matar. Asimismo se deja constancia de las preguntas y respuestas realizadas. Cursante al folio 1 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, mediante la cual se deja constancia que siendo las 0900 horas de la noche, conjuntamente con la ciudadana YENELIS DEL CARMEN BRAVO HERRERA, nos trasladamos hacía el sector sol de Guayana, callejón principal, casa Nº 14, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, a fin de realizar la inspección técnica en el lugar donde se suscitaron los hechos, asimismo ubicar y aprehender al ciudadano FIGUERA JOSE EVARISTO… El detective Fabian Lugo realizar las inspecciones técnicas correspondientes. Seguidamente la ciudadana victima nos señalo a su pareja, procediendo a abordarlo y se identifico como JOSE EVARISTO FIGUERA CALDEA… Seguidamente el detective Fabian Lugo verifico el sistema arrojando que el ciudadano no presenta registros policiales ni solicitud alguna. Cursante al folio 5 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 333, de fecha 03-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, mediante la cual se deja constancia que se trata de un sitio de suceso cerrado… Cursante al folio 7 y su vuelto. Por lo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud que la pena prevista para el delito no supera los diez años en su limite máximo evidenciándose la ausencia del el peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Asimismo se considera procedente RATIFICAR LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, es decir las previstas en los numerales 5 y 6 de la Ley Especial del artículo 87 de la Ley Especial, las cuales consisten en la prohibición del imputado de autos del acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y se le prohíbe, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la aplicación del procedimiento especial previsto y sancionado en el artículo 93 de la Ley Especial.
DISPOSITIVA.
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSE EVARISTO FIGUERA CALDEA, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Titular de la cedula de Identidad V- 12.214.696, de 41 años de edad, nacido en fecha 26-10-1972, de profesión u oficio profesor de deporte, Hijo de Irineo Figuera (f) y Petra Caldea, residenciado en el Sector Brisas de Guayacán, Calle Principal, casa de Eyenia Figuera, al lado de la bodega del señor Harry, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Número de teléfono 0426103675, por considerar que presuntamente se encuentra incurso en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YANELIS DEL CARMEN BRAVO HERRERA, de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de presentaciones cada quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Así mismo, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: Se prohíbe al imputado de autos el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y se le prohíbe, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Se decreta la aprehensión por flagrancia y asimismo se decreta la aplicación del procedimiento especial, conforme al artículo 93 de la ley especial que rige la materia. Se ordena librar Boleta de Libertad. Líbrese oficio al Comandante de Policía de Guiria a los fines de informarle el régimen de presentación impuesto. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes quedando notificadas las mismas con la firma y lectura de la presente acta de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez Cuarta de Control

Abg. Ysmenia Fernández H
La Secretaria Judicial
Abg. Jennys Mata