REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 10 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003257
ASUNTO: RP11-P-2014-003257

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día 01 de junio de 2014, se constituyó en la Sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández; acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Anna Di Bisceglie y los alguaciles de sala; a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del imputado: ENRIQUE RAFAEL FIGUEROA, por uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público, en Materia de Droga Abg. Rydy Pérez, el imputado ENRIQUE RAFAEL FIGUEROA previo traslado desde la Comandancia de Policía. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza, haciéndose pasar a la sala al Defensor Público Penal Nª 01 de guardia Abg. Amagil Colon, quien se impuso de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento formalmente en este acto al imputado ENRIQUE RAFAEL FIGUEROA, plenamente identificados en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 31-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, centro de Coordinación Policial, General J, Juan Bautista Arismendi, donde se deja constancia siendo las 9:30 PM, realizando labores de patrullaje, logrando observar en la calle principal de la referida comunidad, a un ciudadano que al percatarse de la presencia policial, opto por tomar una actitud nerviosa, ya que trato de evadirnos, … por lo que se le dio la voz de alto, el cual hizo caso omiso, emprendiendo veloz carrera, observando que el sujeto ingresa a una vivienda, la cual se encontraba la puerta abierta, por lo que ingresamos a la misma, y tratando de ubicar a algún testigo, pero debido a la hora no se encontró a nadie en el sector, por lo que se procedió a la revisión corporal, logrando encontrarle en su poder específicamente oculto entre su ropa interior en la parte de los genitales dos envoltorios confeccionados, en material sintético, traslucido, contentivo uno de ellos de un polvo blanco de color blanco de la presunta droga denominada cocaína, mientras que el otro se encontraba contentivo de una sustancia granulada color crema de la presunta droga denominada CRACK, además de la cantidad de 260 bs, en billetes de varias denominaciones, razón por la cual practico la detención del mismo, por lo que solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: ENRIQUE RAFAEL FIGUEROA quien es Venezolano, natural de Rió Caribe, Municipio Arismendi, 54 años de edad, titular de la cédula de identidad Número V.- 6.953.507, casado, nacido en fecha 15-07-61, de ocupación Cocinero, hijo de Carmen Figueroa e Hilarion Figueroa y residenciado en: Rió Nivaldo, casa N° 20, cerca del Colegio Nicolas Flores, Municipio Arismendi, Estado Sucre, , y expone: “yo soy consumidor, eso es para mi consumo, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “Escuchada la solicitud fiscal y revisadas como han sido las actas en la cual se puede apreciar que mediante el procedimiento no se cumplieron con las normas del debido proceso pues no consta experticia botánica, que determine que la sustancia presuntamente incautada sea la denominada marihuana, por lo cual considero que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se decrete medida cautelar como la solicitada por la representación fiscal razón por la cual ratifico mi solicitud de libertad sin restricciones de conformidad con lo establecido con los artículos 8 y 9 del C.O.P.P, de igual forma solicito se practique expertita toxicologica a mi representado a los fines de que se de cumplimiento a lo establecido en el art. 141 de la ley orgánica de Drogas, solicito copia simple, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez Cuarto de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado ENRIQUE RAFAEL FIGUEROA plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificados en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 31-05-2014. Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentaciones periódicas, es por lo que este Tribunal Primero de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificados en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio del LA COLECTIVIDAD, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, del 31-05-2014; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, de fecha 31-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, centro de Coordinación Policial, General J. Juan Bautista Arismendi, donde se deja constancia siendo las 9:30 PM, realizando labores de patrullaje, logrando observar en la calle principal de la referida comunidad, a un ciudadano que al percatarse de la presencia policial, opto por tomar una actitud nerviosa, ya que trato de evadirnos, … por lo que se le dio la voz de alto, el cual hizo caso omiso, emprendiendo veloz carrera, observando que el sujeto ingresa a una vivienda, la cual se encontraba la puerta abierta, por lo que ingresamos a la misma, y tratando de ubicar a algún testigo, pero debido a la hora no se encontró a nadie en el sector, por lo que se procedió a la revisión corporal, logrando encontrarle en su poder específicamente oculto entre su ropa interior en la parte de los genitales dos envoltorios confeccionados, en material sintético, traslucido, contentivo uno de ellos de un polvo blanco de color blanco de la presunta droga denominada cocaína, mientras que el otro se encontraba contentivo de una sustancia granulada color crema de la presunta droga denominada CRACK, además de la cantidad de 260 bs, en billetes de varias denominaciones, razón por la cual practico la detención del mismo. ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 31-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, centro de Coordinación Policial, General J. Juan Bautista Arismendi, donde dejan constancia del pesaje bruto de la sustancias, la cual arrojo un peso de 2.76 gramos de crack y 2.36 gramos de cocaína. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 31-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, centro de Coordinación Policial, General J. Juan Bautista Arismendi, donde se deja constancia de las evidencias incautadas y se trata de: ciento sesenta bolívares (160 bs.) en billetes de varias denominaciones. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 31-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, centro de Coordinación Policial, General J. Juan Bautista Arismendi, donde se deja constancia de las evidencias incautadas y se trata de: dos envoltorios confeccionados, en material sintético, traslucido, contentivo uno de ellos de un polvo blanco de color blanco de la presunta droga denominada cocaína, mientras que el otro se encontraba contentivo de una sustancia granulada color crema de la presunta droga denominada CRACK. MEMORANDUM Nº 9700-226-643, de fecha 1-06-2014, donde se deja constancia que el imputado de autos no Presenta registro policiales. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificados en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA COMANDANCIA DE POLICIA DE RIO CARIBE, MUNICIPIO ARISMENDI, ESTADO SUCRE. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 264 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal CUARTO de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD al Imputado: ENRIQUE RAFAEL FIGUEROA quien es Venezolano, natural de Rió Caribe, Municipio Arismendi, 54 años de edad, titular de la cédula de identidad Número V.- 6.953.507, casado, nacido en fecha 15-07-61, de ocupación Cocinero, hijo de Carmen Figueroa e Hilarion Figueroa y residenciado en: Rió Nivaldo, casa N° 20, cerca del Colegio Nicolas Flores, Municipio Arismendi, Estado Sucre, por la presunta comisión delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificados en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA COMANDANCIA DE POLICIA DE RIO CARIBE, MUNICIPIO ARISMENDI, ESTADO SUCRE. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE OFICIO AL COMANDANTE DE POLICIA DE RIO CARIBE, MUNICIPIO ARISMENDI, ESTADO SUCRE, INFORMANDOLE EL REGIMEN DE PRESENTACION IMPUESTO. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase al Comandante de Policía de esta Ciudad. Se insta a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que practique el examen toxicologica al imputado de autos. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ CUARTO DE CONTROL H LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. YSMENIA FERNANDEZ ABG. JENNYS MATA