REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 10 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003248
ASUNTO: RP11-P-2014-003248

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En el día, 01 de Junio de 2014, se constituyó en la Sala Nº 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández; acompañada de la Secretaria Judicial Abg. Anna Di Bisceglie, y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado FRANCISCO DEL VALLE VILLARROEL GONZALEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, y el imputado de autos, (previo traslado desde el Comando de la Policía de esta Ciudad). Acto seguido la Juez impuso a la imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado, haciéndose pasar a la sala a la Defensora Pública Nº 01 en funciones de Guardia Abg. Amagil Colon, quien acepto el cargo designado y fue impuesta de las actuaciones procesales.

EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público Presento e imputo en éste acto al ciudadano FRANCISCO DEL VALLE VILLARROEL GONZALEZ, identificado en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de OBANDO OVANDO JORGE ONEIDY, el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y el delito de ULTRAJE A LA INVESTIDURA DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos el día 31-05-2014, según acta de entrevista, rendida por el ciudadano OBANDO OVANDO JORGE ONEIDY por ante funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial General Ramón Benítez, donde se deja constancia que el día 31-05-2014, en horas de la mañana el ciudadano OBANDO OVANDO JORGE ONEIDY, se encuentra en el centro comercio El Pilar, haciendo unas compras, cuando de pronto se acerca un ciudadano de nombre Francisco Rojas, y comienza a insultarlo verbalmente, y como no le hacia caso agarro y le echo un empujón y lo pego de la pared, fue cuando reacciono y lo empujo y el cayo al suelo, y me fui para no tener mas problemas, y cuando voy a cierta distancia volteo y veo a francisco que venia con un cuchillo en la mano con ganas de agredirme, y vi un policía allí cerca y le dije que venia un hombre persiguiéndome con un cuchillo, el policía le dijo que soltara el cuchillo y este no le hizo caso y se le fue encima al policía, pero el policía lo domino y le puso las esposas para poder controlarlo, porque estaba fuera de control… En razón de estos hechos es por lo que ciudadano Juez, esta representación fiscal solicita se le decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud). Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo
IMPOSICION DEL IMPUTADO
.”Acto seguido, la Juez procede a imponer a la imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el artículo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: FRANCISCO DEL VALLE VILLARROEL GONZALEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, de 41 años de edad, nacido en fecha 05-03-1973, titular de la Cedula de Identidad, V-13.923.302, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Francisco Villarroel y Josefa Bravo, residenciado en el Sector de Tunapuicito, sector San Francisco, punto de referencia a tres casas del cementerio de Tunapuicito del Municipio Benítez Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional, Es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Amagil colon, quien alegó: solicito una libertad sin restricciones por cuanto no hay elementos de convicción suficientes que acrediten la responsabilidad penal que se le imputa a mi defendido, toda vez que no existen testigos que acrediten el dicho de la victima, aunado a que el mismo reside en la jurisdicción del Tribunal y es de bajo recursos económicos. Solicito copias simples, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado FRANCISCO DEL VALLE VILLARROEL GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de OBANDO OVANDO JORGE ONEIDY, el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y el delito de ULTRAJE A LA INVESTIDURA DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica quien solicitó la Libertad sin Restricciones de su representado; es por lo que este Tribunal, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de OBANDO OVANDO JORGE ONEIDY, el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y el delito de ULTRAJE A LA INVESTIDURA DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 31-05-2014; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31-05-2014, rendida por el ciudadano OBANDO OVANDO JORGE ONEIDY por ante funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial General Ramón Benítez, donde se deja constancia que el día 31-05-2014, en horas de la mañana me encontrada en el centro comercio El Pilar, haciendo unas compras, cuando de pronto se acerca un ciudadano de nombre Francisco Rojas, y comienza a insultarlo verbalmente, y como no le hacia caso agarro y le echo un empujón y lo pego de la pared, fue cuando reacciono y lo empujo y el cayo al suelo, y me fui para no tener mas problemas, y cuando voy a cierta distancia volteo y veo a francisco que venia con un cuchillo en la mano con ganas de agredirme, y vi un policía allí cerca y le dije que venia un hombre persiguiéndome con un cuchillo, el policía le dijo que soltara el cuchillo y este no le hizo caso y se le fue encima al policía, pero el policía lo domino y le puso las esposas para poder controlarlo, porque estaba fuera de control... ACTA POLICIAL, de fecha 31-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial General Ramón Benítez, donde se deja constancia que realizando labores de patrullaje por la calle bolívar de El Pilar, se acerca un ciudadano manifestándole que había otro ciudadano tomando buscando problemas, en eso venia otro ciudadano sacándose dentro de su vestimenta un arma blanca, lo tenia apuntando con el cuchillo, dándole la voz de alto, y se me encimo y en un descuido lo aprehendimos, … CONSTANCIA MEDICA, de fecha 31-05-2014, donde se deja constancia del estado físico del imputado. INSPECCION TECNICA, de fecha 31-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial General Ramón Benítez, donde se deja constancia que se trata de un sitio del suceso ABIERTO. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 31-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial General Ramón Benítez, donde se deja constancia del ARMA BLANCA, DENOMINADA CUCHILLO, CN CABO DE MADERA Y HOJA FILOSA CON UNA ESCRITURA DONDE SE PUEDE LEER PRESS STAINLESS STEEL. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 31-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Carúpano, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones y del detenido de autos. Memorandum Nº 9700-226-640, de fecha 31-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Carúpano, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano FRANCISCO DEL VALLE VILLARROEL GONZALEZ SI presenta registros policiales. Ahora bien, en cuanto a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de OBANDO OVANDO JORGE ONEIDY, el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y el delito de ULTRAJE A LA INVESTIDURA DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el imputado FRANCISCO DEL VALLE VILLARROEL GONZALEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, de 41 años de edad, nacido en fecha 05-03-1973, titular de la Cedula de Identidad, V-13.923.302, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Francisco Villarroel y Josefa Bravo, residenciado en el Sector de Tunapuicito, sector San Francisco, punto de referencia a tres casas del cementerio de Tunapuicito del Municipio Benítez Estado Sucre, una Medida Cautelar Sustitutiva Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado:: FRANCISCO DEL VALLE VILLARROEL GONZALEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, de 41 años de edad, nacido en fecha 05-03-1973, titular de la Cedula de Identidad, V-13.923.302, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Francisco Villarroel y Josefa Bravo, residenciado en el Sector de Tunapuicito, sector San Francisco, punto de referencia a tres casas del cementerio de Tunapuicito del Municipio Benítez Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de OBANDO OVANDO JORGE ONEIDY, el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y el delito de ULTRAJE A LA INVESTIDURA DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA COMANDANCIA DE POLICIA DE EL PILAR MUNICIPIO BENÍTEZ ESTADO SUCRE. Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad, adjunto boleta de libertad. Líbrese oficio al Comandante de la policía de EL PILAR MUNICIPIO BENÍTEZ ESTADO SUCRE, informándole el régimen de presentación impuesto. Remítase el presente asunto a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. YSMENIA FERNANDEZ H


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. JENNYS MATA