REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 9 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002889
ASUNTO: RP11-P-2014-002889


RESOLUCIÖN DE MATERIALIZACION DE ORDEN DE APREHENSION

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 06 de junio de 2014, donde se constituyó en la Sala de transición de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañado de la Secretaria Judicial en Funciones de sala Abg. Carol Muziotti y el alguacil de sala Jhonny Ramírez, a los fines de celebrar la Audiencia de Materialización de orden de Aprehensión, en el asunto seguido en contra de: WILLI JOSÉ HERNÁNDEZ GAMBOA, por los delitos de contemplados en nuestro ordenamiento jurídico en perjurio de victima: ARDUELUIS JOSE MUJICA ZABALA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la defensa Pública abg. Claudia González, la víctima Ardueluis Mujica y los representantes d la víctima Arturo Mujica y Luisa Zabala. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, coloco a su disposición a los fines de ser individualizado en este acto al ciudadano: WILLI JOSÉ HERNÁNDEZ GAMBOA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 39 y Tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ARDUELUIS JOSE MUJICA ZABALA, de 17 años de edad, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 11-05-2014, de la cual se desprende de la declaración rendida por la ciudadana: ARDUELIS JOSE MUJICA ZABALA, por ante funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, quien expone: es el caso que el día de hoy como a las 3:00 de la mañana me encontraba frente a la casa de mi hermana, cuando llego un ciudadano de nombre WILLY JOSE, me invito a una fiesta, llegamos al lugar y luego en lugar de llevarme para mi casa, me dijo que me quedar quieta que yo sabia con quien andaba,… le dije que me llagara para mi casa que mi papa me iba a pegar por la hora, y me dijo quédate quieta que a tu papa lo mando a quedar yo, …agarro me bajo del carro, me pego de un teléfono que estaba ahí, yo le pegue, Salí corriendo y me volvió a pegar, me agarra me mete en su casa en un cuarto con seguro, me aguanta las manos, me besa todo el cuerpo, me obliga a que le quite la ropa, me quite la ropa y me hace el amor… luego mi mama me fue a buscar yo salí del cuarto, y salí de la casa; es por lo antes expuesto es por lo que solicito se ratifique LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Por último solicito que se decrete las medidas de protección contendidas en el Articulo 87 de la Ley especial numeral 5 y 6 y se aplique el procedimiento espacial de conformidad con los Artículos 97 de la Ley especial. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la víctima Ardueluis Mujica y expone: nosotros nos veíamos antes, fuimos a una fiesta, yo si salí con el lo que pasa es que el se excedió de lo que habíamos acordado, es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: WILLI JOSÉ HERNÁNDEZ GAMBOA, quien es Venezolano, natural de El Callao, Estado Bolívar, de 26 años de edad, nacido en fecha: 17/09/1987 de profesión u oficio Estudiante Universitario del 8vo semestre de Sociología y técnico en Informática, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V-17.623.216, hijo de Simón Antonio Hernández Venales y María Elena Gamboa, residenciado en: Avenida Principal de San Martín, Sector Virgen del Valle, Casa Nº 145, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; quien manifestó: “ me acojo al precepto constitucional”, es todo. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Claudia González, quien expone: Esta defensa en nombre de mi representado se opone a la solicitud Fiscal y va a solicitar alguna de las medidas contenidas en el artículo 242 del COPP por cuanto es evidente según lo manifestado por la victima que entre mi defendido y ella, existía una intima amistad entre los mismo, asimismo no están consagrados los supuestos contenidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se encuentran en actas suficientes elementos de convicción en la comisión del presente delito, por lo antes expuesto solicito Medida Cautelar. Y por último solicito copias simples del presente acto, Es todo”. En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Concluido como ha sido la presente audiencia de presentación del imputado, y escuchado lo manifestado por el Ministerio Publico quien solicita una Privativa de libertad en contra del ciudadano: WILLI JOSÉ HERNÁNDEZ GAMBOA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 39 y Tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ARDUELUIS JOSE MUJICA ZABALA, así mismo oído lo alegado por la defensa publica penal quien solicita se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de su representado y así como de la revisión del presente asunto, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Observa quien aquí que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 39 y Tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 11-05-2014. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano WILLI JOSÉ HERNÁNDEZ GAMBOA, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Acta de investigación penal, de fecha 11-05-2014, suscrito por funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, donde se deja constancia que siendo las 3:00 de la madruga encantándose labores de patrullaje, recibimos llamada para que nos trasladáramos al sector de San Martín, virgen del valle, ya que un ciudadano estaba agrediendo a una ciudadana y la tenia retenida allí, al parecer abuso de ella, … motivo por el cual al trasladarnos la lugar, le indicamos al agresor que quedaría detenido. Acta de denuncia, de fecha 11-05-2014, rendida por la victima ARDUELIS JOSE MUJICA ZABALA, por ante funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, quien expone: es el caso que el día de hoy como a las 3:00 de la mañana me encontraba frente a la casa de mi hermana, cuando llego un ciudadano de nombre WILLY JOSE, me invito a una fiesta, llegamos al lugar y luego en lugar de llevarme para mi casa, me dijo que me quedar quieta que yo sabia con quien andaba,… le dije que me llevara para mi casa que mi papa me iba a pegar por la hora, y me dijo quédate quieta que a tu papa lo mando a quedar yo, …agarro me bajo del carro, me pego de un teléfono que estaba ahí, yo le pegue, Salí corriendo y me volvió a pegar, me agarra me mete en su casa en un cuarto con seguro, me aguanta las manos, me besa todo el cuerpo, me obliga a que le quite la ropa, me quite la ropa y me hace el amor… luego mi mama me fue a buscar yo salí del cuarto, y salí de la casa …Acta de imposición de medida de protección y seguridad, de fecha 11-05-2014, suscrito por funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, donde se deja constancia de las medidas impuestas a favor de la victima. Constancia medica, de fecha 11-05-2014, donde se deja constancia de las lesiones que presenta la victima. Acta de investigación penal, de fecha 11-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, de, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido. Acta de Inspección Técnica, de fecha 11-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia de que se trata de un sitio del suceso es CERRADO. MEMORANDUN 9700-226-0550, de fecha 11-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia que el imputado no presenta registros policiales. ACTA DE AUDIENCIA, de fecha 12-05-2014, donde se deja constancia de la comparecencia de la mama del imputado WILLI JOSE HERNANDEZ, Ciudadana: Maria Elena Gamboa; Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-226-466, de fecha 12-05-2014 suscrito por el Dr. Roberto Rodríguez, Medico Forense de Carúpano quién deja constancia del reconocimiento medico legal practicado a la adolescente Ardueluis Mujica, fecha del suceso 11-05-2014, fecha del reconocimiento 12-05-2014. ACTA DE AUDIENCIA, de fecha 12-05-2014, suscrita por el ciudadano, Gabriel Antonio Pérez Ugas; ACTA DE AUDIENCIA, de fecha 12-05-2014, suscrita por el ciudadano, Ardeluis Mujica Zabala. PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 1842932 de la adolescente Ardeluis Mujica Zabala. En virtud de esto considera quien decide que si bien es cierto que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud de lo alegado tanto por la Fiscal del Ministerio Publico que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no esta suficientemente claro los elementos de hecho, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable por lo que no se configura el numeral 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONSISITENTE EN FIANZA en contra del imputado: WILLI JOSÉ HERNÁNDEZ GAMBOA, medida que consistirá en presentar Dos (02) fiadores de notoria moral y solvencia económica, y con un salario superior a las cincuenta (50) unidades tributarias, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se imponen las medidas de protección contendidas en el Articulo 87 de la Ley especial numeral 5 y 6 y se aplique el procedimiento espacial de conformidad con los Artículos 97 de la Ley especial, Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD CONTENTIVA EN FIANZA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: WILLI JOSÉ HERNÁNDEZ GAMBOA, quien es Venezolano, natural de El Callao, Estado Bolívar, de 26 años de edad, nacido en fecha: 17/09/1987 de profesión u oficio Estudiante Universitario del 8vo semestre de Sociología y Técnico en Informática, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V-17.623.216, hijo de Simón Antonio Hernández Venales y María Elena Gamboa, residenciado en: Avenida Principal de San Martín, Sector Virgen del Valle, Casa Nº 145, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 39 y Tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ARDUELUIS JOSE MUJICA ZABALA, debiendo presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia y con un salario superior a las cincuenta (50) unidades tributarias, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda librar oficio al Comandante de Policía de esta ciudad sitio donde quedaran recluidos hasta tanto se materialice la fianza acordada en este acto. Por último solicito que se decrete las medidas de protección contendidas en el Articulo 87 de la Ley especial numeral 5 y 6 y se aplique el procedimiento espacial de conformidad con los Artículos 97 de la Ley especial. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. En consecuencia, Líbrese Oficio al Comandante de Policía de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, sitio donde quedaran recluidos a la orden de este tribunal hasta tanto se materialice la fianza, debiendo dejar al imputado en un área distinta a las áreas comunes a los fines de garantizar su resguardo y seguridad. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
Juez Tercero de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez

La Secretaria Judicial

Abg. Dorys Malavé.