REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 5 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001947
ASUNTO: RP11-P-2013-001947
AUDIENCIA PRELIMINAR
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 27 de mayo de 2014, donde se constituyó en la Sala Nº 1-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañado de la Secretaria Judicial Abg. Carol Muziotti, y el alguacil de sala Irvin Torres; a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el asunto instruido en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO RUIZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARBELIS COROMOTO MAITA REQUENA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Marcos Campos, el imputado FRANCISCO ANTONIO RUIZ y el Defensor Público Abg. Jenny Aponte, no estando presente: la víctima MARBELIS COROMOTO MAITA REQUENA. Acto seguido solicita la palabra el imputado Francisco Mago y expone: revoco en este acto a mi defensa pública y nombro al Abg. Luís Ramón León Acosta, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.882.058, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 168.283, y con domicilio procesal en la calle San Félix, cruce con calle Perú, N° 64 Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien se hace pasar a la sala, acepta el cargo, jura cumplir con las obligaciones inherentes al caso y es impuesto de las actuaciones. Acto seguido se da inicio al acto y el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, contra el ciudadano FRANCISCO ANTONIO RUIZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARBELIS COROMOTO MAITA REQUENA. Asimismo, solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Privado y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.” Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, la impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: FRANCISCO ANTONIO RUIZ, venezolano, natural del Carúpano Municipio Bermúdez, de 63 años de edad, nacido en fecha 27-12-1950, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.762.037, de profesión u oficio: técnico en refrigeración, hijo de Esintila Ruíz (fallecida) y padre desconocido y residenciado en: Calle Calvario, casa N° 18, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expone: Esta defensa se opone a la pretensión fiscal, solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por ausencia de suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado en el hecho punible imputado, en fundamento a ello solicito desestime la acusación y de conformidad con el artículo 318, numeral 1º del COPP, decrete el sobreseimiento de la presente causa; es todo”. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo oído los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO RUIZ, asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que se pregunta al acusado si es su voluntad acogerse a alguna de estas. En este estado el acusado FRANCISCO ANTONIO RUIZ, solicita la palabra y expone: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud del acusado y la Defensa, y expone: “No tengo objeción alguna a que se decreta la suspensión condicional del proceso; es todo”. Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Publico, quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado FRANCISCO ANTONIO RUIZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARBELIS COROMOTO MAITA REQUENA, plenamente identificado en autos, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 43 y siguientes del decreto con Rango, valor y fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARBELIS COROMOTO MAITA REQUENA, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en su límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 decreto con Rango, valor y fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que éste Tribunal Tercero de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de cuatro (04) meses, las siguientes: PRIMERO: La prohibición al ciudadano FRANCISCO ANTONIO RUIZ, acercarse al lugar de trabajo o estudio y residencia de la víctima, SEGUNDO: La prohibición al imputado supra identificados a realizar actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima. TERCERO: No cometer nuevos delitos CUARTO: presentaciones periódicas cada sesenta (60) días por el lapso de un (01) año por ante al Unidad de alguacilazgo.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano FRANCISCO ANTONIO RUIZ, venezolano, natural del Carúpano Municipio Bermúdez, de 63 años de edad, nacido en fecha 27-12-1950, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.762.037, de profesión u oficio: técnico en refrigeración, hijo de Esintila Ruíz (fallecida) y padre desconocido y residenciado en: Calle Calvario, casa N° 18, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: las siguientes: PRIMERO: La prohibición al ciudadano FRANCISCO ANTONIO RUIZ, acercarse al lugar de trabajo o estudio y residencia de la víctima, SEGUNDO: La prohibición al imputado supra identificados a realizar actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima. TERCERO: No cometer nuevos delitos CUARTO: presentaciones periódicas cada sesenta (60) días por el lapso de un (01) año por ante al Unidad de alguacilazgo. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Asimismo se fija el acto de audiencia especial de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, para el 27-05-2015 A LAS 3:00 PM. Queda la presente causa en estado suspendido. Quedan los presentes debidamente notificados en la presente causa de conformidad con el artículo 159 ejusdem. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVÉ.
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