REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 5 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001419
ASUNTO: RP11-P-2014-001419
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 27 de Mayo de 2014, donde se constituyó en la Sala Nº 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañada de la Secretaria Abg. Carol Muziotti y el alguacil de sala Irvin Torres, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, en el asunto seguido en contra del imputado FRANKLIN JOSE CARREÑO BRAVO por estar presuntamente incurso en la comisión de el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de NERIS ANABEL LOPEZ ZAPATA. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Marcos Campos y el imputado FRANKLIN JOSE CARREÑO BRAVO, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad, la defensora Público Penal N° 06 Abg. Claudia González. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano imputado FRANKLIN JOSE CARREÑO BRAVO por estar presuntamente incurso en la comisión de el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de NERIS ANABEL LOPEZ ZAPATA, por los hechos de fecha 15-03-2014, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Teniente Coronel Ramón Benítez, a eso de las 05:00 horas de la mañana encontrándose en labores de patrullaje, reciben llamada vía radio del Centro de Coordinación Policial, indicando que habían recibido llamada telefónica anónima de la Comunidad de Guayana Abajo, Parroquia Campos Elías, sector El Arao, el cual le informo que en una residencia se encontraba una persona abusando sexualmente de una ciudadana, con esta información y la premura del caso se trasladaron al lugar entes indicado y una vez en el sitio a eso de las 05:30 horas de la mañana, visualizaron a una persona de sexo femenino parada frente a un residencia bastante nerviosa y alterada, se acercaron parqueando la unidad, y procedieron a dialogar con la ciudadana, pidiéndole que se calmara y manifestara porque se encontraba en ese estado, indicando que había sido amenazada con un arma blanca tipo cuchillo y obligada a mantener relaciones sexuales, y que la persona causante de este hecho era su ex cuñado y el mismo se encontraba dentro de la residencia, los autorizo para que pasara al interior de la residencia donde se encontraba la persona acostada, y se identificó como FRANKLIN BRAVO, pasando para la misma y visualizando en el primer cuarto a mano derecha a una persona acostada se sexo masculino acostado y al lado de este se encontraba un arma blanca, tipo cuchillo, elaborada con hoja de metal cortante y mango de metal, tomando todas las medidas de seguridad y precaución del caso, el ciudadano fue esposado y colectada como evidencia el arma blanca antes descrita, siendo identificado el ciudadano como FRANKLIN JOSE CEDEÑO BRAVO …Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público. De igual manera se mantenga la medida Privativa de Libertad Impuesta sobre el imputado y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.” Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar al primero de ellos como: FRANKLIN JOSE CARREÑO BRAVO venezolano, nacido en Carúpano, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.618.131 cédula, de 29 años de edad, nacido en fecha 22-08-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Luisa Bravo y Bernardo Carreño, residenciado en Guayana, Caserío el Arao, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien expone: “ me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: visto y analizados los hechos en el presente expediente, es por ello que ratifico a toda eventualidad en todas y cada una de sus partes el escrito de pruebas presentado en su oportunidad legal, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mi representado como responsable o autor del delito de Violencia Sexual, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo 300 del COPP, solicito copia simple y es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano FRANKLIN JOSE CARREÑO BRAVO por estar presuntamente incurso en la comisión de el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de NERIS ANABEL LOPEZ ZAPATA, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano FRANKLIN JOSE CARREÑO BRAVO por estar presuntamente incurso en la comisión de el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de NERIS ANABEL LOPEZ ZAPATA. Por los hechos de fecha 15-03-2014, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano FRANKLIN JOSE CARREÑO BRAVO por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Y así se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al primero del acusado FRANKLIN JOSE CARREÑO BRAVO, quien expone: no admito los hechos, por que yo no hice nada de eso, Quiero ir a juicio, es todo”. En este estado toma la palabra la ciudadana Juez y expone: “Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido a los ciudadanos : FRANKLIN JOSE CARREÑO BRAVO venezolano, nacido en Carúpano, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.618.131 cédula, de 29 años de edad, nacido en fecha 22-08-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Luisa Bravo y Bernardo Carreño, residenciado en Guayana, Caserío el Arao, Municipio Libertador del Estado Sucre; por la comisión del delito FRANKLIN JOSE CARREÑO BRAVO, por encontrarse incursos en uno de los delitos VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de NERIS ANABEL LOPEZ ZAPATA, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se mantiene como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta Ciudad. Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa, instándose a la misma para la reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVÉ.
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