REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 5 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007983
ASUNTO: RP11-P-2012-007983
AUDIENCIA ESPECIAL
Realizada como ha la audiencia de fecha: 27 de Mayo de 2014, donde se constituyó en la Sala Nº 01-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo H, acompañada de la Secretaria Judicial, Abg. Carol Muziotti y el alguacil de sala Irvin Torres; a objeto de realizar la Audiencia Especial en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2012-007983, seguida a los Imputados: FELIPE SIMEON GUERRA GORDONES Y PABLO JOSE GUERRA GORDONES. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: Los imputados FELIPE SIMEON GUERRA GORDONES Y PABLO JOSE GUERRA GORDONES y La Defensora Privada Abg. Luís León, El Fiscal Segundo del Ministerio Público con Competencia En Materia De Ambiente Abg. Marcos Campos, Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como, FELIPE SIMEON GUERRA GORDONES, venezolano, natural El Rincón del Municipio Benítez del Estado Sucre, de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.301.575, nacido en fecha 16-02-1953, de profesión u oficio chofer, hijo José María Guerra (difunto) y Petra Margarita de Guerra, domiciliado Sector Choro Choro Vía El Pilar, casa N° 12, frente a una venta de arepas de María de Malave, Municipio Benítez del Estado Sucre quien expone: Yo cumplí con condiciones que me impuso el tribunal, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los acusados quien dijo ser y llamarse PABLO JOSÉ GUERRA GORDONES, venezolano, natural El Rincón del Municipio Benítez del Estado Sucre, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.948.639, nacido en fecha 22-06-1955, de profesión u oficio chofer, hijo José María Guerra (difunto) y Petra Margarita de Guerra, domiciliado Caserío El Rincón calle Libertad, casa S/N, frente a la iglesia del Rincón, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expone: Yo cumplí con condiciones que me impuso el tribunal. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Luís León, quien expone: ‘’Visto que mis representados cumplieron cabalmente con las obligaciones impuestas por el tribunal en la oportunidad de la audiencia preliminar, Es por lo que considera esta representación que necesario es decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copia del acta y de la resolución dictada en la presente causa. Es Todo. Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expone: solicito se verifique si efectivamente el imputado, cumplió con las condiciones impuestas, he informo a este Juzgado que por mi despacho no cursa nueva investigación en contra del acusado de autos, es por lo que solicito se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 45 y 49 ordinal 3 ejusdem, es decir por la extinción de la acción penal. Solicito copia del acta. Es Todo. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez, toma la palabra y expone: Celebrada en el día de hoy, Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones impuestas con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, decretada en fecha 09-10-2013, por la comisión de los delitos de EXTRACCIÓN ÍLICITA DE MATERIALES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal de Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y establece como condiciones a cumplir, las siguientes: PRIMERO: Sembrar entre los dos ochenta (80) árboles frutales, ornamentales y de madera, en la orillas del Río Los Arroyos, en un terreno de propiedad de Pablo José Guerra Gordones, en la orillas del Río Los Arroyos en el sector del mismo nombre, Municipio Benítez del Estado Sucre; para lo cual serán supervisado por el Consejo Comunal Los Arroyos, ubicado en dicha localidad y/o la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de Carúpano; SEGUNDO: Presentaciones cada sesenta (60) días por el lapso de cuatro meses todo ello por la comisión de los delitos EXTRACCIÓN ÍLICITA DE MATERIALES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal de Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y transcurrido el tiempo establecido en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09-10-2013, es por lo que este Juzgador EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia DECRETA de conformidad con el articulo 300 numeral 3 ejusdem, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor de los ciudadanos FELIPE SIMEON GUERRA GORDONES Y PABLO JOSE GUERRA GORDONES, Cesando así las condiciones bajo la cual se otorgó la Suspensión Condicional del Proceso. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45 y 47 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad a lo establecido 300 ordinal 3, seguida a loa Ciudadanos FELIPE SIMEON GUERRA GORDONES, venezolano, natural El Rincón del Municipio Benítez del Estado Sucre, de 61 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.301.575, nacido en fecha 16-02-1953, de profesión u oficio chofer, hijo José María Guerra (difunto) y Petra Margarita de Guerra, domiciliado Sector Choro Choro Vía El Pilar, casa N° 12, frente a una venta de arepas de María de Malave, Municipio Benítez del Estado Sucre y PABLO JOSÉ GUERRA GORDONES, venezolano, natural El Rincón del Municipio Benítez del Estado Sucre, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.948.639, nacido en fecha 22-06-1955, de profesión u oficio chofer, hijo José María Guerra (difunto) y Petra Margarita de Guerra, domiciliado Caserío El Rincón calle Libertad, casa S/N, frente a la iglesia del Rincón, Municipio Benítez del Estado Sucre; por la comisión del delito de EXTRACCIÓN ÍLICITA DE MATERIALES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal de Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de haber cumplido con las condiciones impuestas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones pertinentes para su reproducción. Remítase la causa al Archivo Judicial en su debida oportunidad legal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa al archivo Judicial, en su correspondiente oportunidad. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. DORYS MALAVÉ.
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