REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 4 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001908
ASUNTO: RP11-P-2013-001908


AUDIENCIA IMPUTACION


Realizada como ha sido la audiencia de fecha; Tres (03) de Junio de 2014, donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez, acompañada de la Secretaria Judicial Abg. Dorys Malavé y el Alguacil de Sala; a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Imputación Fiscal, en el presente asunto donde figura como imputado el ciudadano ARGENIS JONAS PERERO AGUILERA. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Publico Abg. Kattia Amezquetta y el imputado Argenis Jonás Perero Aguilera, no encontrándose: La víctima ni su representante. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza, por lo que se hizo pasar a sala a la defensora Publica de Guardia Abg. Claudia González, quien acepta el cargo recaído en su persona, y jura cumplir bien con todas las obligaciones inherentes al mismo; y fue impuesta de las actuaciones procesales. Acto seguido y vista la incomparecencia de la víctima, la misma será representada por el Ministerio Publico, por lo que el juez procedió a informa a las partes el motivo de la presente Audiencia Especial de Imputación por el procedimiento especial, por lo que procedió a otorgar el derecho de palabra a la Representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, quien expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, imputo formalmente en este acto al ciudadano ARGENIS JONAS PERERO AGUILERA, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en relación con el Articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio del niño RAMON JOSÉ MARCANO BEJARANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 21-04-2013, cuando el niño Ramón José Marcano Bejarano se encontraba jugando con un amiguito y vino otro niño que lo llaman grillo y le pegó por la mano… en eso vino el tío de grillo y le quitó el tubo que éste tenia y le quitó el tuvo y le dio por varias partes del cuerpo…; es por lo que solicito al tribunal se sirva a imponer al imputado del procedimiento especial para la aplicación de las Formulas Alternativas de la prosecución del Proceso de conformidad con el artículo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente a este tribunal me sirva remitir las actuaciones para realizar el acto conclusivo, en caso de que no se acoja a las Formulas Alternativas de Persecución del Proceso. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse al imputado como: ARGENIS JONAS PERERO AGUILERA, Venezolano, natural de Carúpano, de 24 años de edad, nacido en fecha 15/11/1988, Estudiante, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.592.346, hijo de Argenis Perero y Nancy Aguilera y residenciado en la Calle Las Flores, casa S/N del Caserío Río Seco de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y expone: Bueno yo admito que le pegue pero no de la forma que dice el niño, yo quiero a ese niño igual como a mi sobrinos porque prácticamente el se ha criado en mi casa; pero bueno para salir de este problema Reconozco los hechos que me esta imputando la representación fiscal y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Defensora Publica, quien expone: visto la manifestación de mi defendido y por cuanto el mismo reconoce los hechos imputados, es por lo que solicito se decrete la suspensión condicional del proceso en el menor lapso posible, solicitándole copia simple de la presente que se levanta al efecto, es todo. Se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud del imputado y la Defensa, y expone: No tengo objeción alguna a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, oída la Imputación Formal realizada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, así mismo, oído lo Declarado por el Imputado, y lo manifestado por la Defensa Publica; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: La Imputación Fiscal, realizada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano ARGENIS JONAS PERERO AGUILERA, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en relación con el Articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio del niño RAMON JOSÉ MARCANO BEJARANO; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, en los términos siguientes: En la Imputación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano ARGENIS JONAS PERERO AGUILERA, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en relación con el Articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio del niño RAMON JOSÉ MARCANO BEJARANO; imputación esta sobre la cual el imputado, Acepto y Reconoció los Hechos, y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en su límite máximo no excede de Ocho (08) años de Privación de Libertad, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y tuvo el visto bueno de la Representante del Ministerio Público, así mismo, el imputado asumió el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberán cumplir las siguientes condiciones: Primero: No ocasionar problemas con la víctima ni con su núcleo familiar. Segundo: Presentarse cada Cuarenta y Cinco (45) días por el Lapso de Seis Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano ARGENIS JONAS PERERO AGUILERA, Venezolano, natural de Carúpano, de 24 años de edad, nacido en fecha 15/11/1988, Estudiante, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.592.346, hijo de Argenis Perero y Nancy Aguilera y residenciado en la Calle Las Flores, casa S/N del Caserío Río Seco de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en relación con el Articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio del niño RAMON JOSÉ MARCANO BEJARANO, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir la siguiente condición: : Primero: No ocasionar problemas con la víctima ni con su núcleo familiar. Segundo: Presentarse cada Cuarenta y Cinco (45) días por el Lapso de Seis Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Finalmente se Acuerda fijar Audiencia para Verificar el Cumplimiento de las Condiciones impuestas para el día 03-12-2014 a las 11:30 a.m. Quedan notificados los presentes con la firma y lectura de la presente Acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al representante de la víctima. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. DORYS MALAVÉ