REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3

Carúpano, 3 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001362
ASUNTO: RP11-P-2014-001362


APERTURA A JUICIO


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 28 de mayo de 2014, donde se se constituyó en la Sala Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado del Secretario Judicial en funciones de sala Abg. José Gordon y el alguacil, a los fines de celebrar la Audiencia de Preliminar, en el asunto seguido en contra de CARLOS JOSE RAFAEL EJEDES MENDOZA. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: el imputado de autos Carlos José Rafael Ejedes Mendoza, la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, la Defensora Privada Abg. Luís Arturo Izaguirre. Seguidamente se da inicio al acto y el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, contra del imputado CARLOS JOSE RAFAEL EJEDES MENDOZA , por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, con alevosía y por motivos fútiles e innobles, en perjuicio del occiso: en perjuicio de los occisos HENRY JOSE SUBERO MARCANO y SANTOS ALBERTO BELLO FLORES y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 406 ORDINAL 1° del Código Penal Venezolano, con alevosía y por motivos fútiles e innobles, en relación con el articulo 80 y 82 ejusdem en perjuicio de RUBEN ISAAC BIANCHI RODRIGUEZ Y GENESIS DE LAS NIEVES OLIVEROS. Todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 11-02-2014 específicamente en frente de la Universidad politécnica territorial de Paria Luís mariano rivera, Parroquia santa catalina Municipio Bermúdez del estado sucre, cuando el mismo se encontraba a bordo de una camioneta color azul y accionando un arma de fuego le ocasiona la muerte de manera instantánea a Henry José Subero y posteriormente en consecuencia de las lesiones sufridas muere Santos Alberto Bello Flores asimismo trata de ocasionarle la muerte a Rubén Isaac Bianchi Rodríguez Y Génesis De Las Nieves Oliveros; Asimismo solicito se admitan las pruebas promovidas por ser licitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas en un futuro juicio oral y publico. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.” Seguidamente el Tribunal procede a imponer a los imputado del precepto constitucional contenido en el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con el Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: CARLOS JOSE RAFAEL EJEDES MENDOZA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 28-10-1993, titular de la Cedula de Identidad, V- 23.701.550, soltero, de profesión u oficio Estudiante de la UPEL 4to Semestre de Educación Física, hijo de José Rafael Ejedes Bermúdez y Janet Maria Mendoza, residenciado en el Canchunchu Viejo, Calle Los Gobernados, Casa S/N, Sector La Ceiba, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: informo a este tribunal que en este acto designo como defensor a los fines de que sea agregado a mi defensa al abogado en ejercicio, Luís Ramón León Acosta, titular de la cedula de identidad 15882058, e inscrito en el inpre, 168.283 a los fines de que me defienda unido a mi defensa actual o separadamente, ya que yo soy inocente y me encontraba en otro sitio diferente en la hora y fecha que se efectuaron los hechos, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. Luís Arturo Izaguirre, quien expone: ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito consignado en fecha 21 del presente mes y año, por ante la unidad de alguacilazgo en el que, presento formal oposición de excepciones, en contra de la acusación, hecha por el ministerio publico, hago oposición a algunos medios de prueba, promuevo medios de prueba a los fines de que sean, oídos en el eventual juicio oral y publico, solicito revisión de la medida, cautelar privativa de libertad, entre otras cosas, en primer lugar alego la total y absoluta inocencia de Carlos José Rafael Ejedes Mendoza, mi defendido por cuanto de los elementos que acompañan la acusación no se evidencia, que Carlos Ejedes haya cometido el hecho que se le imputa, y siendo que la inocencia por mandato constitucional debe presumirse, es por lo que alego la inocencia de mi defendido. De igual manera la constitución establece el principio de la libertad durante el proceso en el artículo 44, por ello con fundamento el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, me permito solicitar que se revise la medida cautelar sustitutiva privativa de libertad en contra de mi defendido, me opongo a los medios de pruebas, ofrecidas, como pruebas documentales N° 1, 5, 6, 7, 10, y 13 del escrito acusatorio, por cuanto estos documentos son actas policiales que no están dentro de las excepciones al principio de moralidad contempladas en el articulo 322 numeral 02 del código orgánico procesal penal, así mismo me opongo, a los medios audiovisuales, ofrecidos de conformidad con el articulo 341 ya que son manifiestamente ilegales por contravenir el contenido del articulo 205 y 206 del COPP, además porque no se dice en la acusación que se haya conservado la fuente original de la grabación, exigencia expresa del articulo 205, promuevo el testimonio de los ciudadanos indicados en el escrito de excepción, como medios a los fines de probar que mi defendido se encontraba en un lugar distinto, para el día y hora en que suceden los hechos que se le imputan y ratifico, las excepciones opuestas, de conformidad con el articulo 311, numeral 01 en concordancia con el articulo 28 numeral 04 literales C, E, e I; en los mismos términos del escrito que las contiene, finalmente pido, que se desestime la acusación, en contra de mi defendido, se sobresea la causa y se ordene la libertad de Carlos José Rafael Ejedes Mendoza, sin restricción alguna, como derecho constitucional que todo ciudadano inocente debe ejercer, solicito se me acuerden copias simples del acta, es todo. Se deja constancia de que el defensor privado abg. Luís Ramón León Acosta no hizo uso del derecho de palabra. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída las acusaciones fiscales formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al imputado CARLOS JOSE RAFAEL EJEDES MENDOZA, a quien se le imputo los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, con alevosía y por motivos fútiles e innobles, en perjuicio del occiso: en perjuicio de los occisos HENRY JOSE SUBERO MARCANO y SANTOS ALBERTO BELLO FLORES y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, con alevosía y por motivos fútiles e innobles, en relación con el articulo 80 y 82 ejusdem en perjuicio de RUBEN ISAAC BIANCHI RODRIGUEZ Y GENESIS DE LAS NIEVES OLIVEROS por hechos acontecidos en fecha 11-02-2014 por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y como punto previo observado el escrito de oposición de excepciones, es evidente que ciertamente, del resultado de la investigación, practicada por la representación fiscal, se obtuvo como resultado la presunción de la participación, del acusado de la presente causa, en la participación del hecho punible razón por la que se desestima, la solicitud de la defensa, en cuando a la solicitud de conformidad con lo establecido en el articulo 311, numeral 01 en concordancia con el articulo 28 numeral 04 literales C, E e I, ello en virtud de que no cubre los requisitos exigidos, para acordar la solicitud de la defensa, ahora bien, de igual forma considera quien expone que ciertamente si se cumplen los requisitos exigidos en el escrito de acusación, los cuales han sido ratificado en presente sala, razón por la que considera que si se cumplen las formalidades legales del escrito de acusación, así como de los elementos de prueba promovidas, ahora bien en cuanto a los medios de pruebas desarrollado en el escrito de acusación de la representación fiscal, la defensa hace oposición a la admisión del vídeo, por considerar que fue adquirida de forma ilícita, al igual que no debe ser admitido, la valoración del registro fotográfico desprendido del video, por considerar la defensa que fuera obtenido de forma ilícito, es por lo que esta representación considera, que a los fines del esclarecimiento de la presente causa, por el objeto de esclarecer las circunstancias de hecho que puedan hacer la valoración del sujeto activo de la presente investigación, se considera que es oportuno y necesario todas aquellas pruebas que de una manera u otra pudieran esclarecer este hecho, y que pudiera esclarecer el hecho punible, es por lo que se acuerda admitir las pruebas fotográficas al igual que el video que las contiene, por considerar que en su exposición es útil pertinente y necesaria y no son adquiridas de forma ilícita ya que las mismas fueron expuestas al estudio de los expertos respectivo al análisis de las mismas, y a la valoración de la defensa de la presente causa, asimismo admite las pruebas promovidas por las partes, en consecuencia se niega a la solicitud de la defensa privada, en cuanto a la revisión de la medida. Se ratifica el lugar de detención en la comandancia de policía de esta ciudad de Carúpano, con las seguridades que el caso amerita. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano CARLOS JOSE RAFAEL EJEDES MENDOZA por los delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, con alevosía y por motivos fútiles e innobles y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 406 ORDINAL 1° del Código Penal Venezolano, con alevosía y por motivos fútiles e innobles, en relación con el articulo 80 y 82 ejusdem por hechos acontecidos en fecha 11-02-2014, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal, Negándose en consecuencia la solicitud de revisión de medida realizada por la defensa publica Y se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado CARLOS JOSE RAFAEL EJEDES MENDOZA, y expone: “No admito los hechos, Quiero ir a juicio, es todo”. En este estado toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Visto que el acusado de autos, manifestaron no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Penal de Primera Instancias Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al ciudadano CARLOS JOSE RAFAEL EJEDES MENDOZA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 28-10-1993, titular de la Cedula de Identidad, V- 23.701.550, soltero, de profesión u oficio Estudiante de la UPEL 4to Semestre de Educación Física, hijo de José Rafael Ejedes Bermúdez y Janet Maria Mendoza, residenciado en el Canchunchu Viejo, Calle Los Gobernados, Casa S/N, Sector La Ceiba, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre por los delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, con alevosía y por motivos fútiles e innoblesy el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 406 ORDINAL 1° del Código Penal Venezolano, con alevosía y por motivos fútiles e innobles, en relación con el articulo 80 y 82 ejusdem por hechos acontecidos en fecha 11-02-2014. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. DORYS MALAVÉ.