REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 26 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000892
ASUNTO: RP11-P-2014-000892
RESOLUCIÓN DE APERTURA A JUICIO
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 18 de junio de 2014; donde se constituyó en la Sala 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control presidido por el Juez, Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de Sala, Abg. Carol Muziotti y el Alguacil de sala Luís Mass, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al ciudadano GREGORIO DEL JESÚS SALAZAR GUTIÉRREZ , por la presunta comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, Encontrándose presentes: Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público Comisionado en Materia de Drogas Abg. Wilfredo Monsalve, el imputado Gregorio Del Jesús Salazar Gutiérrez (previo traslado), La defensa Pública Nº 05 Abg. Jesús Mayz. Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 312 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, asimismo acuso formalmente a los ciudadano imputado: GREGORIO DEL JESUS SALAZAR GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por hechos acontecidos en fecha 08-02-2014, cuando funcionarios adscritos al comando de policía de esta ciudad, en funciones de patrullaje, se desplazaban por el sector el ambulatorio de San José, cuando avistaron a un ciudadano, quien al ver a la comisión intento escapar, al que se le dio la voz de alto, se le realizo la inspección corporal, en busca de los elementos criminalisticos, logrando incautar, ocho (08) envoltorios elaborados de material sintéticos, todos de color verde y negro, un (01) de tamaño regular y siete (07) pequeños, todos de contentivos de un polvo de color blanco que por sus características se presume sea de la presunta droga denominada cocaína y la cantidad de 315 trescientos quince bolívares, distribuido de la siguiente manera: dos (02) billetes de cien bolívares, dos billetes de cincuenta bolívares, un billete de diez bolívares y un billete de 5 bolívares, todos de actual circulación. Asimismo solicito sea admitida las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.” Acto seguido, la Juez instruye al primero de los imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: GREGORIO DEL JESUS SALAZAR GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 24-02-1981, de 33 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.841.719, “Caletero” hijo de Gregorio Salazar y Miriam Gutierre, y residenciado en Vía principal de Queremene, cerca de la capilla de Queremene, frente a la parada, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre, quién expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica, Abg. Jesús Mayz, quien expone: visto y analizados los hechos en el presente expediente, es por ello que ratifico a toda eventualidad en todas y cada una de sus partes el escrito de pruebas presentado en su oportunidad legal, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mi representado como responsable o autor del delito calificado, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo En razón del control judicial pido se sirva la practica del examen toxicológico a mi representado solicitud esta que se puede acreditar para el momento de la presentación y hasta la presente fecha no ha sido practicada , a los fines de demostrar de que a quien aquí represento es consumidor mas no un distribuidor como así lo quiere hacer ver la representación fiscal, por lo contrario es una víctima social, razón por lo que solicito a la representación de este digno tribunal inste al ministerio publico al practica del examen toxicológico a tales fines, solicito copia simple y es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano GREGORIO DEL JESUS SALAZAR GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, asimismo oído los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano GREGORIO DEL JESUS SALAZAR GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Por los hechos de fecha 08-02-2014, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerda la solicitud de la defensa instándose al Ministerio Público a los fines de que practique el examen toxicológico y líbrese el oficio a la Fiscalía para la práctica del dicho examen. En otro orden de ideas se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano GREGORIO DEL JESUS SALAZAR GUTIERREZ por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Y así se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al primero del acusado GREGORIO DEL JESUS SALAZAR GUTIERREZ, quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, es todo”. En este estado toma la palabra la ciudadana Juez y expone: “Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido a los ciudadanos : GREGORIO DEL JESUS SALAZAR GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 24-02-1981, de 33 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.841.719, “Caletero” hijo de Gregorio Salazar y Miriam Gutierre, y residenciado en Vía principal de Queremene, cerca de la capilla de Queremene, frente a la parada, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre; por la comisión del delito OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a los fines de que practique el examen toxicológico y líbrese el oficio a la Fiscalía para la práctica del dicho examen. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se mantiene como sitio de reclusión la comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa, instándose a la misma para la reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
Abg. Abelardo Royo Henríquez
SECRETARIA JUDICIAL
Abg. Dorys Malavé.
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