REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3

Carúpano, de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004588
ASUNTO: RP11-P-2013-004588


RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Realizada como ha sido la audiencia de fecha; 11 de Junio de 2014, donde se constituyó en la Sala Nº 2, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control presidido por la Juez, Abg. Abelardo Royo, la Secretaria Judicial en funciones de Sala, Abg. Carol Muziotti y el Alguacil Irvin Torres, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al ciudadano ANGEL JOSE QUIJADA DIAZ Y CESAR JOSE BRAZON CARABALLO, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificados en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, Encontrándose presentes: El Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas Abg. Rudy Pérez, la Defensora Pública Abg. Jenny Aponte y el imputado de autos ANGEL JOSE QUIJADA DIAZ. NO estando presente: el imputado de autos CESAR JOSE BRAZON CARABALLO; motivo por el cual la Juez luego de un lapso de espera de 15 minutos sin que los imputado hiciere acto de presencia en la sala de audiencia. Seguidamente solicita la palabra el imputado Angel Quijada y expone: revoco en este acto a mi defensa pública y nombro a la abogada Alicia Del Carmen Aliendres Rojas, IPSA 167.010 con domicilio procesal Vía nacional Carúpano Yaguaraparo, Altos de san Pedro, Río seco, parroquia Libertad Municipio cajigal, casa s/n quien se hace pasar a la sala, acepta el cargo, jura cumplir con las obligaciones inherentes al caso y es impuesta de las actuaciones. Seguidamente la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano ANGEL JOSE QUIJADA DIAZ, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificados en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos acontecidos en fecha: 18-10-2013, aproximadamente a las 7:00 de la noche, se trasladaron al sector Nicaragua, calle principal y avistaron un vehiculo clase moto de color rojo, abordada por dos personas de sexo masculino, quienes al avistar la presencia de los la comisión tomaron una actitud nerviosa, emprendiendo el vehiculo alta velocidad, logrando impactar con el acerado de la vía cayendo ambos al suelo, sin presentar lesiones algunas, por lo que se le dio la voz de alto quedando identificados los detenido como: Ángel José Quijada Díaz y Cesar José Brazón Caraballo, incautándose al lado del vehiculo un envoltorio de tamaño regular, elaborado en papel, de color marrón, contentivo de 8 mini envoltorios, elaborados en material sintético, de los cuales 5 mini envoltorios transparentes y 3 mini envoltorios de color amarillo de la presunta droga denominada marihuana, la cual arrojo un peso bruto de 1.8 gramos, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público; es todo. Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como ANGEL JOSE QUIJADA DIAZ, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha: 01-12-1990, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 23.550.848, hijo de: Ángel Quijada y Nancy Díaz, residenciado en: Río Seco de Yaguaraparo, Sector Cua, casa S/N, cerca de la cancha que esta al lado de la Licorería José Gregorio Hernández Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público”; es todo. Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano ANGEL JOSE QUIJADA DIAZ, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificados en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos acontecidos en fecha: 18-10-2013, aproximadamente a las 7:00 de la noche, se trasladaron al sector Nicaragua, calle principal y avistaron un vehiculo clase moto de color rojo, abordada por dos personas de sexo masculino, quienes al avistar la presencia de los la comisión tomaron una actitud nerviosa, emprendiendo el vehiculo alta velocidad, logrando impactar con el acerado de la vía cayendo ambos al suelo, sin presentar lesiones algunas, por lo que se le dio la voz de alto quedando identificados los detenido como: Ángel José Quijada Díaz y Cesar José Brazón Caraballo, incautándose al lado del vehiculo un envoltorio de tamaño regular, elaborado en papel, de color marrón, contentivo de 8 mini envoltorios, elaborados en material sintético, de los cuales 5 mini envoltorios transparentes y 3 mini envoltorios de color amarillo de la presunta droga denominada marihuana, la cual arrojo un peso bruto de 1.8 gramos, considerando que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa”. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado ANGEL JOSE QUIJADA DIAZ, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Acto seguido el Juez le otorga la palabra al Defensor Privado Abg. Jenny Aponte, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias simples de la presente acta.”; es todo. Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado ANGEL JOSE QUIJADA DIAZ, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificados en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos acontecidos en fecha: 18-10-2013, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Cuarto de Control, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de seis (06) meses, las siguientes: PRIMERO: presentaciones periódicas cada sesenta (60) días, durante seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo. SEGUNDO: Prestar con su colaboración con el Consejo Comunal del sector Cúa, consistente en limpieza y desmalezamiento del sector dos horas semanales. En Consecuencia, líbrese oficio al Consejo Comunal a los fines de informarle la obligación impuesta al imputado de autos, igualmente el deber de informar mensualmente si el imputado de autos esta cumpliendo con la colaboración. Y así se decide”.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del acusado ANGEL JOSE QUIJADA DIAZ, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha: 01-12-1990, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 23.550.848, hijo de: Ángel Quijada y Nancy Díaz, residenciado en: Río Seco de Yaguaraparo, Sector Cua, casa S/N, cerca de la cancha que esta al lado de la Licorería José Gregorio Hernández Municipio Cajigal del Estado Sucre y por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificados en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de ocho (08) meses, las siguientes: PRIMERO: presentaciones periódicas cada sesenta (60) días, durante seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo, SEGUNDO: Prestar con su colaboración con el Consejo Comunal del sector Cúa, consistente en limpieza y desmalezamiento del sector dos horas semanales. En Consecuencia, líbrese oficio al Consejo Comunal a los fines de informarle la obligación impuesta al imputado de autos, igualmente el deber de informar mensualmente si el imputado de autos esta cumpliendo con la colaboración, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día 16-12-2014 a las 03:00 PM, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Vista la incomparecencia de los imputados de autos en al presente asunto este tribunal acuerda DIFERIR la celebración de la Audiencia Preliminar para el 05-11-2014 a las 03:30 de la tarde, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal.- Notifíquese al imputado. Notifíquese al imputado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control

Abg. Abg. Abelardo Royo Henríquez


La Secretaria Judicial


Abg Dorys Malavé.