REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 26 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-002662
ASUNTO: RP11-P-2007-002662


DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA ESPECIAL

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 18 de Junio de 2014, donde se constituyó en la Sala de Audiencias N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control presidido por el Juez Abg. Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Carol Muziotti, y el alguacil de sala Luís Mass, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de las Condiciones Impuestas, en el Asunto Nº RP11-P-2007-002662, seguida al ciudadano CÉSAR AUGUSTO SISCO LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, en perjuicio de la ciudadana LEUDIS RAFAEL PACHECO ROJAS. Acto seguido se verifica la presencia de las partes con el auxilio del Alguacil de sala y se constató que se encuentra presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, el defensor privado abg. Carlos Tineo, no estando presente el imputado César Augusto Sisco López, ni la víctima Leudis Rafael Pacheco Rojas. Acto seguido toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: “Vista la incomparecencia del imputado el imputado César Augusto Sisco López y de la víctima Leudis Rafael Pacheco Rojas; asimismo por cuanto de la revisión del presente asunto se observa que los hechos son de fecha 13-01-2006 y desde dicha fecha hasta el 18-06-2014, transcurrieron CINCO (5) AÑOS Y SIETE (7) MESES, siendo el tiempo requerido para la prescripción en este caso de conformidad con el artículo 108 numeral 5 de TRES (03) AÑOS, y el tiempo requerido para la prescripción especial de conformidad con el art. 112 ordinal 1º del Código Penal, ya que el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el art. 416 del Código Penal, prevé una pena que va de UN (1) AÑO A CINCO (5) AÑIOS DE PRISION, cuyo termino medio es de TRES (3) AÑOS DE PRISION, mas un tercio de la posible pena a imponer, es decir, UN AÑO Y SESIS MESES DE PRISION, para un total de tiempo transcurrido de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, es por lo que de conformidad con lo previsto en los art. 112 numeral 1 el Código Penal, en relación con el art. 110 del Código Penal, es por lo que lo procede en este caso es decretar la PRESCRIPCIÓN ESPECIAL y en consecuencia; la EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, y en efecto DECRETA de conformidad con el articulo 300 numeral 3º, ejusdem; EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor del ciudadano: CÉSAR AUGUSTO SISCO LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el art. 416 del Código Penal, en perjuicio de LEUDIS RAFAEL PACHECO ROJAS, así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este tribunal Tercero de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del estado Sucre, extensión Carúpano administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: LA PRESCRIPCIÓN ESPECIAL; y en consecuencia LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en losa artículos 112 numeral 1, en relación con el art. 110 del código Penal; en concordancia con el artículo 49 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, articulo 300 numeral 3º, ejusdem; en causa seguida al ciudadano CÉSAR AUGUSTO SISCO LÓPEZ, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el art. 416 del Código Penal, en perjuicio de LEUDIS RAFAEL PACHECO ROJAS. Notifíquese a los ausentes. Remítase la causa al Archivo Judicial en su debida oportunidad legal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
Juez Tercero de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez

Secretaria Judicial

Abg. Carol Muziotti