REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 25 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-P-2003-000111
ASUNTO: RJ11-P-2003-000111
AUDIENCIA PRELIMINAR
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 13 de Junio de 2014, donde se constituyó en la sala de Audiencias de Transición, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez y la Secretaria Judicial, Abg. Anna Di Bisceglie, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa penal Nº RJ11-P-2003-000111, seguida al imputado GERALDO DANIEL MEDINA SALDIVIA. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: La Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, el Defensor Publico Penal N° 5 Abg. Jesús Mayz en sustitución de la defensa Nº 4, No compareciendo el imputado Geraldo Daniel Medina Valdivia, ni las víctimas Karelis Del Jesús Mata y Keira Del Valle Mata. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de quince (15) minutos, procediéndose nuevamente a verificar la presencia de las partes sin que hubieren hecho acto de presencia las víctimas. Acto seguido toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: “Vista la incomparecencia del imputado Geraldo Daniel Medina Valdivia, y de las víctimas Karelis Del Jesús Mata y Keira Del Valle Mata; asimismo por cuanto de la revisión del presente asunto se observa que los hechos son de fecha 17-01-2003, siendo interrumpida la prescripción por parte de la representación fiscal en fecha 27-05-2003, de conformidad con el art. 110 del Código Orgánico Procesal Penal, y desde dicha fecha hasta el 25-11-2007, transcurrieron CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES, tiempo requerido para la prescripción especial de conformidad con el art. 112 ordinal 1º del Código Penal, ya que el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 422 ordinal 2 en relación con el art. 417 del Código Penal, prevé una pena que va de UN (1) AÑO A CINCO (5) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de TRES (3) AÑOS DE PRISION, mas un tercio de la posible pena a imponer, es decir, UN AÑO Y SESIS MESES DE PRISION, para un total de tiempo transcurrido de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, es por lo que de conformidad con lo previsto en los art. 112 numeral 1 el Código Penal, en relación con el art. 110 del Código Penal, es por lo que lo procede en este caso es decretar la PRESCRIPCIÓN ESPECIAL y en consecuencia; la EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, y en efecto DECRETA de conformidad con el articulo 300 numeral 3º, ejusdem; EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor del ciudadano: GERALDO DANIEL MEDINA SALDIVIA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 422 ordinal 2 en relación con el art. 417 del Código Penal, en perjuicio de KARELIS DEL JESUS MATA MOYA Y KAIRA DEL VALLE MATA MOYA, así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este tribunal Tercero de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del estado Sucre, extensión Carúpano administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: LA PRESCRIPCIÓN ESPECIAL; y en consecuencia LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en losa artículos 112 numeral 1, en relación con el art. 110 del código Penal; en concordancia con el artículo 49 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, articulo 300 numeral 3º, ejusdem; en causa seguida al ciudadano GERALDO DANIEL MEDINA SALDIVIA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 422 ordinal 2 en relación con el art. 417 del Código Penal, en perjuicio de KARELIS DEL JESUS MATA MOYA Y KAIRA DEL VALLE MATA MOYA. Notifíquese a los ausentes. Remítase la causa al Archivo Judicial en su debida oportunidad legal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVÉ.
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