REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 20 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001839
ASUNTO: RP11-P-2014-001839

AUDIENCIA ESPECIAL

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 10 de Junio de 2014, donde se constituyó en la Sala de Audiencias N° 1-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez y la Secretaria Judicial, Abg. Anna Di Bisceglie, y el alguacil de la sala Luís Mass, a los efectos de llevar a cabo la AUDIENCIA ESPECIAL DE HOMOLOGACION DE ACUERDO REPARATORIO, fijada en el presente asunto seguido a FELIX ANTONIO BRAVO MUÑOZ. Seguidamente se procede a la verificación de las partes, encontrándose presentes: la Defensa Publica penal, Abg. Amagil Colon, El apoderado Jesús Maria Bravo Muñoz, (hermano del imputado), la victima Tarcicio Antonio Belisario Bravo, y la representante de la victima Deyanira del Valle Cordero Subero, (representante de la victima), la Fiscal Séptima del Ministerio Publico encargada de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico Abg. Crisser Brito. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensora publica N° 01 Abg. Amagil Colon, quien expone: esta defensa solicita al Tribunal, acuerde y homológuele acuerdo reparatorio, presentado por mí representado, FELIX ANTONIO BRAVO MUÑOZ, ante la fiscalia tercera del ministerio publico, a los fines de resarcir los daños ocasionados a las victimas del presente hecho, haciendo de su conocimiento que mi representado pago gastos médicos ocasionados al ciudadano TARCISIO BELISARIO, por la cantidad de 20.000.00 bs, los cueles fueron depositados en cuenta del banco Mercantil, signada con el N° 0105-0096-6500-96-189487, y gastos a la ciudadana DEYANIRA DEL VALLE CORDERO, por la cantidad de 10.000.00 bs, a los fines de la manutención de sus hijos menores, así como la cantidad de 6.000.00 bs por los gastos fúnebres de su difunto, solicitud que realizo conforme a lo establecido en el articulo . 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la victima: Deyanira del Valle Cordero Subero, titular de la Cedula de identidad N° V.- 18.098.608, quien expone: ciudadano juez recibí de la familia del imputado, la cantidad de 6.000.00 bs, por gastos fúnebres y la cantidad de 10.000.00 bs, para gastos de manutención de mis hijos, estoy de acuerdo con lo que me han entregado y no tengo mas nada que reclamar con respecto a este asunto, estoy de acuerdo en que se cierre esta causa, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la victima: TARCISIO BELISARIO titular de la Cedula de identidad N° V.- 14.312.066, quien expone: señor juez, recibí por parte de familiares del imputado gastos médicos relacionados con el accidentes, así como la cantidad de 20.000.00 bs, los cueles fueron depositados en cuenta del banco Mercantil, signada con el N° 0105-0096-6500-96-189487 y estoy de acuerdo con lo que me han entregado y mas nada tengo que reclamar al respecto, es todo. Acto seguido el ciudadano Juez procede a otorgarle el derecho de palabra al apoderado judicial del imputado, ciudadano JESÚS MARIA BRAVO MUÑOZ, titular de la cedula de identidad N° 5.879.426, quien expuso: actuando en este acto como apoderado judicial de mi hermano el ciudadano FELIX ANTONIO BRAVO MUÑOZ, quien no pudo asistir en el día de hoy, por cuanto se encuentra en delicado estado de salud, es por lo que pido respetuosamente al tribunal se cierre la causa, por cuanto consideramos que hemos indemnizado a las victimas, aunado a la declaración de las mismas en esta sala de audiencias, quienes manifestaron que mas nada tiene que reclamar al respecto, pido copia simple, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Amagil Colon, quien expone: “esta defensa una vez visto la aceptación del acuerdo reparatorio, propuesto por el representante del imputado ciudadano Jesús Maria Bravo Muñoz, es por lo que solicito que se decrete a favor de mi representado el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el articulo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia la Extinción de la Acción Penal conforme a los establecido en el articulo 49 numeral 6 ejusdem, solicito copias simples es todo. Acto seguido, el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien expone: “una vez verificado que efectivamente el imputado de autos FELIX ANTONIO BRAVO MUÑOZ, actuando representado por el ciudadano Jesús Maria Bravo Muñoz (apoderado judicial), propuso acuerdo reparatorio, y siendo aceptado por las victimas presentes en sala, esta representación fiscal no se opone a que se homologue el acuerdo reparatorio y se sobresea la presente causa, a favor del imputado FELIX ANTONIO BRAVO MUÑOZ, así mismo solicito se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia se decrete la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con el art. 49 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia por las declaraciones rendidas por las victimas presentes en sala, que están conformes con la indemnización del daño causado y que no tienen nada mas que reclamar con respecto al presente caso, solicito copia simple, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial celebrada el día de hoy, y oída la solicitud de la defensa publica y la no oposición de la representación fiscal; es por lo que éste Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3, procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: SE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO conforme a lo establecido en el articulo 42 del código orgánico procesal penal, a favor del ciudadano FELIX ANTONIO BRAVO MUÑOZ, venezolano, nacido el 30-01-56,de 58 años edad, casado, titular de la cedula de identidad N° 4.299.832, hijo de Asunción Bravo y Francisca de Ramos y domiciliado en la calle San Miguel, casa sin numero, Carúpano, estado Sucre, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de LESIONES GRAVES CULPOSAS, Y HOMICIDIO CULPOSO previstos y sancionados en los art. 415 en concordancia con el artículo 422 numeral 2, y el art. 409 en concordancia con el artículo 422, numeral 2, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28-02-2013, razón por la cual SE HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO conforme a lo establecido en el articulo 42 del código orgánico procesal penal y en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el articulo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL conforme a los establecido en el articulo 49 numeral 6 ejusdem a favor del ciudadano FELIX ANTONIO BRAVO MUÑOZ, venezolano, nacido el 30-01-56,de 58 años edad, casado, titular de la cedula de identidad N° 4.299.832, hijo de Asunción Bravo y Francisca de Ramos y domiciliado en la calle San Miguel, casa sin numero, Carúpano, estado Sucre, por encontrarse incursos en la comisión de los delitos de LESIONES GRAVES CULPOSAS, Y HOMICIDIO CULPOSO previstos y sancionado en los art. 415 en concordancia con el artículo 422 numeral 2, y el art. 409 en concordancia con el artículo 422, numeral 2, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28-02-2013. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO conforme a lo establecido en el articulo 42 del código orgánico procesal penal, a favor del ciudadano FELIX ANTONIO BRAVO MUÑOZ, venezolano, nacido el 30-01-56,de 58 años edad, casado, titular de la cedula de identidad N° 4.299.832, hijo de Asunción Bravo y Francisca de Ramos y domiciliado en la calle San Miguel, casa sin numero, Carúpano, estado Sucre, por encontrarse incursos en la comisión de los delitos de LESIONES GRAVES CULPOSAS, Y HOMICIDIO CULPOSO previstos y sancionado en los art. 415 en concordancia con el artículo 422 numeral 2, y el art. 409 en concordancia con el artículo 422, numeral 2, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28-02-2013 y en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el articulo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL conforme a los establecido en el articulo 49 numeral 6 ejusdem. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa al archivo judicial en su oportunidad legal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. ABELARDO ROYO


SECRETARIA JUDICIAL


ABG. DORYS MALAVÉ.