REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 20 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007885
ASUNTO: RP11-P-2012-007885


Recibido oficio de la representante de Tribunal Primero de Ejecución Presidido por la Abg. Osneylin Cedeño Ramos; en donde participa que de la revisión del sistema juris 2000 se observa; que la resolución de fecha 29-04-2014, no se encuentra registrada en el mismo; y acuerda regresar la presente causa al Tribunal Tercero de Control a los fines de subsanar el error involuntario cometido; este tribunal previa revisión del sistema operativo Juris 2000; observa; que a pesar de que si esta registrada en el sistema; se determina sin embargo que se omitió pinchar el chip de registro en el sistema informático, a los fines de que se reflejara en el libro diario; en consecuencia ente tribunal acuerda registrar como en efecto registro en la presente acta la sentencia publicada en fecha 29/04/2014; la cual contempla en su contenido lo siguientes particulares:

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 28 de abril de 2014, donde se constituyó en la Sala N° 01-B este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo; acompañado de la Secretaria Judicial Abg. Carol Muziotti y el Alguacil de sala José Vásquez, con el objeto de llevar a cabo la audiencia preliminar seguida al acusado JOSE GREGORIO GUZMAN QUILARQUE, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de La LOPNNA en relación con el articulo 77 numerales 110, 120 y 140 del código Penal, en perjuicio de la victima GENESIS ARIANNY BRAZON SOLOZA. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Kattia Amezqueta, el imputado de autos, la Defensora Publica N° 04 Abg. Mileinis Guacuto. No estando presente: la víctima. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de 15 minutos, sin que hicieran acto de presencia los ausentes. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Presento en este acto formal acusación en contra de JOSE GREGORIO GUZMAN QUILARQUE., venezolano, natural de Carúpano, de estado civil: soltero, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.922.387, nacido en fecha 30-03-1.992, hijo de Ernesto Guzmán y Omaira Quilarque, de profesión u oficio: Estudiante y domiciliado en: La cumbre de Brazon Tunapuy, casa S/N, a seiscientos metros del Bar La Encrucijada, Municipio Libertador del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de La LOPNNA en relación con el articulo 77 numerales 110, 120 y 140 del código Penal, en perjuicio de la victima GENESIS ARIANNY BRAZON SOLOZA, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 27-10-2012 cuando manifestó “yo venia de la hacienda y venía con un amigo y este me dice que si me voy y le digo que si y me voy para la casa y me puse a ver la TV, y la muchacha que esta en la casa que limpia me dice que me están llamando y es GENESIS ARIANNY BRAZON SOLOZA y me pregunto que si iba para allá arriba para que la llevara para la casa del novio de nombre Gabriel y le dije y enseñe un condón por si ella iba a tener relaciones con Gabriel y no lo quiso porque esta roto, y le dije para bañarme y que luego la iba a buscar y en eso va pasando mi sobrino Néstor Jesús y ella le pregunta que si estaba su mamá y le dijo que si la veía le dijera que no la había visto a ella,. Entre a bañarme y me fui en toallas y le pregunte que si iba a subir y ella me dijo que si, y entonces le dije para subir y ella me dijo que si había un camino porque si mi mamá me veía me iba a joder y nos metimos por el camino y llegamos a la casa del novio de ella y yo lo llame y no estaba y en eso le pregunte a ella que si se iba y ella me responde que no, que ella lo va a esperar y le respondí que ok y subí para donde unos chamos y cuando bajo llega el sobrinito mío diciéndome que si yo era loco, porque allá abajo esta Gabriela que es la mamá de la cha diciéndole unas groserías y peleando con papá y en eso llegaron unos chamos que son amigos míos y me dicen que estoy metido en problemas y agarre y le dije que me llevara hasta allá y cuando llego me dicen que donde estaba el bolso que yo le lleve para donde casa de Gabriel y le dije que yo no tenia bolso y en eso ella me dice que bueno que eso se lo voy a pagar. Y me fui para la casa y llegaron los chamos a preguntarle que había pasado y le dije que me habían metido en peo. Me fui para donde mi tía y al otro día me fui para mi casa y cuando llego a clase y después me fui al mercado a donde una compañera de clase a darle unas preguntas y en eso llego una patrulla y yo nunca pensé que era para mi y en eso llego la directora diciéndome que tenia ratos buscándome porque estaba un señor buscándome y cuando veo era un policía y me dijo que me montara y me pasaron a una habitación y me revisan y me quitan la cedula y los dos condones que yo tenia y la señora policía me lee el expediente y yo de verdad que quede en chop y sentaron a la chama casi al lado mío y la chama decía cosas que no eran y yo no le conteste nada por la rabia que tenia”…ratificando todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado antes mencionados; razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los referidos imputados. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 asimismo se les impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el imputado, quien dijo ser y llamarse tal y como queda escrito: JOSE GREGORIO GUZMAN QUILARQUE., venezolano, natural de Carúpano, de estado civil: soltero, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.922.387, nacido en fecha 30-03-1.992, hijo de Ernesto Guzmán y Omaira Quilarque, de profesión u oficio: Estudiante y domiciliado en: La cumbre de Brazon Tunapuy, casa S/N, a seiscientos metros del Bar La Encrucijada, Municipio Libertador del Estado Sucre; quien expuso: me acojo al Precepto Constitucional. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Mileinis Guacuto, quien expone: Esta defensa en nombre de mi representado, solicito respetuosamente al tribunal se desestime, en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal, ya que, no reúne los supuestos establecidos en el articulo 308 en sus numerales 02 y 03 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales fines. En consecuencia de ello, asimismo solicito declare el sobreseimiento de la misma, de conformidad con el articulo 300 ejusdem, ya que no existe razonablemente, la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases suficientes a los fines de soportar un eventual juicio Oral y Publico, tal y como queda establecido en el numeral 04 de la norma señalada. En un supuesto negado, de que este digno tribunal no acoja el criterio de esta Defensa Publica, solicita en caso de acordarse la apertura del juicio oral y publico, de conformidad con el principio de la Comunidad de la Prueba, hago mías las presentadas por la representación fiscal, en lo que pueda favorecer a mi representado. A todo evento, solicito se mantenga la medida sustitutiva a la privativa de libertad de mi defendido. Solicito copia de la presente acta. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la acusación formulada por el Fiscal Segunda del Ministerio Público, los alegatos esgrimidos por la Defensora Publica y lo manifestado por el imputado; éste Tribunal procede a emitir sentencia en los siguientes términos: revisado como han sido las presentes actuaciones y considerando la calificación fiscal en base a los hechos que allí se describen, este Tribunal considera que no estamos en presencia del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27-10-2012, es por lo que se acuerda ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO GUZMAN QUILARQUE, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de La LOPNNA en relación con el articulo 77 Código Penal, en perjuicio de la victima GENESIS ARIANNY BRAZON SOLOZA, por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admiten las pruebas presentadas por la representación fiscal, por estimar que dichas pruebas son licitas, legales, necesarias y pertinentes para un eventual Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y se adhiera la comunidad de las pruebas en cuanto a la Defensa. Así mismo en virtud de la solicitud de Revisión de Medida solicitada por la Defensora Publica se mantiene la misma por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta a estos si desean acogerse a dicho procedimiento; a tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado JOSE GREGORIO GUZMAN QUILARQUE, quien manifestó: admito los hechos y solicito la imposición de la pena correspondiente. Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensora Pública, quien expone: Oído lo manifestado por mi representado, solicito se le hagan las rebajas correspondientes, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado JOSE GREGORIO GUZMAN QUILARQUE, este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, en la cual este Tribunal adecuó los hechos al derecho y por los cuales los acusados admitieron los hechos por el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la LOPNNA en relación con el articulo 77 numerales Código Penal, prevé una pena que oscila entre, DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal y tomando en consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal por cuanto el mismo es autor primario y menos de 21 años, el mismo manifiesta a acogerse al procedimiento de admisión de hechos, se tomara la pena mínima aplicable correspondiente a DOS (02) AÑOS DE PRISIÒN, quedando la pena en definitiva en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las Accesorias de Ley, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado JOSE GREGORIO GUZMAN QUILARQUE., venezolano, natural de Carúpano, de estado civil: soltero, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.922.387, nacido en fecha 30-03-1.992, hijo de Ernesto Guzmán y Omaira Quilarque, de profesión u oficio: Estudiante y domiciliado en: La cumbre de Brazon Tunapuy, casa S/N, a seiscientos metros del Bar La Encrucijada, Municipio Libertador del Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de La LOPNNA en relación con el articulo 77 Código Penal, en perjuicio de la victima GENESIS ARIANNY BRAZON SOLOZA. Se mantiene la medida sustitutiva a la privativa de libertad a favor del acusado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVÉ.