REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 17 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003282
ASUNTO: RP11-P-2014-003282


Realizada como ha sido la audiencia de fecha:En el día de hoy, 17 de Junio del 2014, donde se constituyó en la sala de audiencia Nº 06 del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Carol Muziotti y el Alguacil de sala Álvaro Da Silva, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Especial de Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente Asunto, seguido al ciudadano YUBER JOSE LOPEZ LATTAN, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Imputado Yuber José López Lattan, previo traslado, la Defensora Pública Nº 01 Abg. Amagil Colon y el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público Abg. Marcos Campos, comisionado por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico. No estando presente: el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Nickson Salazar por cuanto se encuentra en acto de Juicio. Acto seguido, el Juez procede a informar a las partes el motivo de la presente audiencia especial. Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra al Defensora Pública Penal Abg. Amagil Colon, quien manifiesta: “Ratifico escrito en todas sus partes presentado en su oportunidad a este juzgado en fecha: 10/06/2014, por lo que solicito a favor de mi representado una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo: 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi representado y sus familiares en los actuales momentos no ha logrado ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, es por lo que solicito se sustituya la medida de fianza en caución juratoria. Finalmente solicito copias simples. Es todo.” Acto seguido, el Juez impone al imputado de autos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; procediéndose a identificarse como YUBER JOSE LOPEZ LATTAN, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 39 años de edad, nacido en fecha 14-06-1975, soltero, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.311.423, hijo de Urbano López y Aleja Lattan, residenciado: En el caserío Río Salado, Sector Guasimal, vía principal casa S/N, Parroquia Bideau, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: Estoy dispuesto a someterme a las obligaciones que me imponga el Tribunal, es todo. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga: “Esta Representación Fiscal solicita a este Tribunal que se decida conforme a derecho, de igual forma informo a este Tribunal que el imputado de autos se encuentra solicitado por el Tribunal Cuarto de Control, según oficio RJ11OFO-2014-006297, de fecha 11/06/14, por el expediente RP11-P-2014-03291, por el delito de Homicidio Intencional Calificado en la modalidad de perpetrador. Acto seguido, toma la palabra el Ciudadano Juez y Expone: Concluido como ha sido la presente Audiencia Especial y oída la Solicitud de realizada por la Defensora Publica Penal Abg. Amagil Colon, mediante la cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no logrado ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que su familia no tienen capacidad económica. Ahora bien, a los fines de decidir sobre la presente solicitud, este Tribunal Acuerda EXIMIR al Imputado YUBER JOSE LOPEZ LATTAN, en presentar la CAUCIÓN ECONOMICA acordada por este juzgado y en consecuencia se acuerda la sustitución por lo que se le IMPONE al cumplimiento de CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a DECRETA: PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3°, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al imputado, quien expone: Me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplirla, es todo. Ahora bien, visto que el mismo se encuentra requerido por el Tribunal Cuarto de Control según oficio RJ11OFO-2014-006297, de fecha 11/06/14, por el expediente RP11-P-2014-03291, por el delito de Homicidio Intencional Calificado en la modalidad de perpetrador, el mismo quedara detenido a la orden de ese Tribunal hasta tanto decida lo conducente. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Con lugar la Revisión de la Medida Cautelar de Fianza, y se sustituye por una Medida Cautelar con Caución Juratoria, a favor del imputado: YUBER JOSE LOPEZ LATTAN, quien dijo ser venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de 39 años de edad, nacido en fecha 14-06-1975, soltero, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.311.423, hijo de Urbano López y Aleja Lattan, residenciado en: En el caserío Río Salado, Sector Guasimal, vía principal casa S/N, Parroquia Bideau, Municipio Valdez del Estado Sucre, a quien se le inicia investigación por su presunta la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, consistente en Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3°, en concordancia con los artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto que el mismo se encuentra requerido por el Tribunal Cuarto de Control según oficio RJ11OFO-2014-006297, de fecha 11/06/14, por el expediente RP11-P-2014-03291, por el delito de Homicidio Intencional Calificado en la modalidad de perpetrador, el mismo quedara detenido a la Orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en las instalaciones de la Comandancia de Policía. Líbrese boleta de libertad a la Comandancia De Policía dejando señalado en la misma que quedará detenido a la orden de Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Líbrese oficio notificando al Tribunal Cuarto De control. Regístrese el Régimen de presentaciones en el sistema Juris 2000. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVÉ