REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.

Carúpano, 18 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003376
ASUNTO: RP11-P-2014-003376




ACUSADO: LUIS DEL VALLE RODRIGUEZ BETANCOURT

VICTIMAS: CHRISTIAN DEL VALLE CARABALLO GOITIA

DEFENSA PÚBLICA: ABG. JESÚS MAYZ

MINISTERIO PÚBLICO: EL FISCAL PRIMERO EN SUSTITUCIÓN FISCAL TERCERO, ABG. CARLOS BRAVO

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE
FRUSTRACION, (previsto y sancionado el artículo 405 en relación con el articulo 82 ambos del Código Penal).

SENTENCIA: INTERLOCOTIRIA DE FECHA 10/06/2014
RESOLUCIÓN DE PRESENTACION DE IMPUTADO


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 10 de Junio de 2014; donde se constituyó en la Sala Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo; acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Douglas Rivero, y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al ciudadano LUIS DEL VALLE RODRIGUEZ BETANCOURT. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Primero en sustitución Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, el imputado (previo traslado). Seguidamente el Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no tener Abogado por lo que se le designa el Defensor Publico de guardia Abg. Jesús Mayz, quien hizo acto de presencia en la sala de audiencias, y fue impuesta de las actuaciones.

EL MINISTERIO PÚBLICO

Expone: Por las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al ciudadano LUIS DEL VALLE RODRIGUEZ BETANCOURT, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado el artículo 405 en relación con el articulo 82 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CHRISTIAN DEL VALLE CARABALLO GOITIA; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 08-06-2014, dejándose constancia en la denuncia de fecha 08-06-2014, rendida por el ciudadano CARABALLO GOITIA CHRISTIAN DEL VALLE, ante funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78, Tercera Compañía, Comando Yaguaraparo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual expuso: “En el día de hoy a eso de las 07: 45 de la noche, yo estaba en un puesto de perros calientes frente a la licorería El Refugio, ubicada en Río Seco de Yaguaraparo, con unos primos y mi novia y LUIS DEL VALLE estaba amenazándome que me iba a matar con una navaja que tenía y se paro atrás de un camión y se metió una bolsa en la nariz, no se que era pero presumo sea alguna droga y luego se me vino encima y yo empuje a mis primos y a mi novia y LUIS DEL VALLE se me vino hacía mi y me lanzo a cortar en la cara con esa navaja, yo intente esquivarlo pero igual me corto el dedo anular de la mano derecha, luego me lanzo otra vez y yo cortado, botando sangre me protegí la cara nuevamente pero con mi mano izquierda y me alcanzo a cortar el antebrazo, cuando yo trato de quitármelo de encima LUIS DEL VALLE; se puso mas enfurecido y comenzó a lanzar puñaladas, afortunadamente logre esquivar sino me mata porque eso era lo que el decía y se fue en una moto y me dijo que me iba a matar. Después unas personas que estaban cerca del lugar me llevaron en una moto hasta el ambulatorio de Río seco en Yaguaraparo, hace un mes el siguió a mi novia con intensiones de apuñalarla, pero gracias a un vecino que la metió en su casa para protegerla porque si no la hubiera cortado, y a pesar de todo, yo nunca le dije nada por temor a que sucediera lo que sucedió hace rato, luego de estar en el ambulatorio llego mi papá quien es el concejal de la parroquia Libertad y fuimos para el comando de la guardia nacional de Yaguaraparo a colocar la denuncia. Motivo por el cual solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”

EL IMPUTADO DE CUSA

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado y el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, por lo que el Tribunal le cede la palabra y dijo ser y llamarse LUIS DEL VALLE RODRIGUEZ BETANCOURT, venezolano, natural del estado Monagas, de estado civil soltero, de 26 años de edad, Agricultor, titular de la cédula de identidad número V- 20.310426, hijo Francisco Rodríguez y Milene Rodríguez, domiciliado en: Calle principal de Río Seco, calle las Margaritas, casa S/N cerca de la bodega de la señora Lisoy, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.”
DEFENSOR PUBLICO PENAL

Expresa y expone: “Vistas las actas que conforman la presente causa solicita esta defensa como punto previo se sirva considerar la posibilidad, de un cambio de calificación jurídica del delito precalificado HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, por cuando de las actas procesales, se evidencia que no están acreditados los supuestos, del referido delito ello, de conformidad con la constancia medica en la cual se deja constancia que el ciudadano Cristian Caraballo, victima en la presente causa, presenta herida por arma blanca en el antebrazo izquierdo y debo anular de la mano derecha de la cual se evidencia que no hubo la intención ni el animus necandi, a los fines de causar una lesión de mayor envergadura y que fuera alcanzado órgano vital en el organismo del mismo, constancia medica que a demás esta defensa impugna ni siquiera consta en la misma, que fuera expedida por organismo alguno, medico alguno, donde conste de Alguna manera cierta la capacidad y veracidad del medico que emite la referida constancia, ello a los fines de demostrar que evidentemente ocurrieron los hechos señalados por el representante de la vindicta publica, de igual manera si bien es cierto que existen reseñas fotográficas presenta evidentemente de ser herido en el antebrazo izquierdo y dedo anular de la mano derecha dicha reseña que evidentemente las heridas no fueron causadas a los fines como ya se ha mencionado de causar lesiones que pudiesen causar la muerte al ciudadano de marras, de igual manera se ve una reseña fotográfica en la cual se señala la referida arma blanca, no obstante a ello, existe un registro de cadena de custodia la cual, si bien es cierto aparece la referida arma, no es menos cierto que la misma no esta suscrita y firmada por funcionario alguno, de lo expuesto esta defensa solicita se sirva considerar la presente solicitud y adecue el referido delito en unas lesiones graves si podríamos darle y considerarle en tal sentido solicitando para el justiciable una medida cautelar de posible cumplimiento. Solicito se ordena practica de reconocimiento medico forense psiquiátrico a mi representado, Solicito copias simples. Es todo.”

PRECALIFICACIÓN Y FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EXPUESTO POR MINISTERIO PÚBLICO

Expone: “Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita Medida de Privativa privación Judicial Preventiva de libertad en contra de LUIS DEL VALLE RODRIGUEZ BETANCOURT, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado el artículo 405 en relación con el articulo 82 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CHRISTIAN DEL VALLE CARABALLO GOITIA, y lo alegado por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto; en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal; en la que la representación del Ministerio ha precalificado como los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado el artículo 405 en relación con el articulo 82 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CHRISTIAN DEL VALLE CARABALLO GOITIA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 08-06-2014.

SEGUNDO: El Ministerio Público fundamenta sus elementos de convicción para estimar que el ciudadano LUIS DEL VALLE RODRIGUEZ BETANCOURT, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: DENUNCIA, de fecha 08-06-2014, rendida por el ciudadano CARABALLO GOITIA CHRISTIAN DEL VALLE, ante funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78, Tercera Compañía, Comando Yaguaraparo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual expuso: “En el día de hoy a eso de las 0745 de la noche, yo estaba en un puesto de perros calientes frente a la licorería El Refugio, ubicada en Río Seco de Yaguaraparo, con unos primos y mi novia y LUIS DEL VALLE estaba amenazándome que me iba a matar con una navaja que tenía y se paro atrás de de un camión y se metió una bolsa en la nariz, no se que era pero presumo sea alguna droga y luego se me vino encima y yo empuje a mis primos y a mi novia y LUIS DEL VALLE se me vino hacía mi y me lanzo a cortar en la cara con esa navaja, yo intente esquivarlo pero igual me corto el dedo anular de la mano derecha, luego me lanzo otra vez y yo cortado , botando sangre me protegí la cara nuevamente pero con mi mano izquierda y me alcanzo a cortar el antebrazo, cuando yo trato de quitármelo de encima LUIS DEL VALLE se puso mas enfurecido y comenzó a lanzar puñaladas, afortunadamente logre esquivar sino me mata porque eso era lo que el decía y se fue en una moto y me dijo que me iba a matar. Después unas personas que estaban cerca del lugar me llevaron en una moto hasta el ambulatorio de Río seco en Yaguaraparo, hace un mes el siguió a mi novia con intensiones de apuñalarla, pero gracias a un vecino que la metió en su casa para protegerla porque si no la hubiera cortado, y a pesar de todo, yo nunca le dije nada por temor a que sucediera lo que sucedió hace rato, luego de estar en el ambulatorio llego mi papá quien es el concejal de la parroquia Libertad y fuimos para el comando de la guardia nacional de Yaguaraparo a colocar la denuncia. Asimismo se deja constancia de las preguntas y respuestas efectuadas. Es todo. Cursante al folio 2 y su vuelto.

TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO, de fecha 08-06-2014, rendida por la ciudadana ALIXMAR ROSA HORTENCIA MARTINEZ CARABALLO, ante funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78, Tercera Compañía, Comando Yaguaraparo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos… Cursante al folio 3 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO, de fecha 08-06-2014, rendida por la ciudadana MARIANGEL DEL VALLE CARABALLO GARCIA, ante funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78, Tercera Compañía, Comando Yaguaraparo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos… Cursante al folio 4 y su vuelto. HOJA DE MONTAJE, constante de un certificado médico mediante el cual se deja constancia de las lesiones presentadas por el ciudadano CHRISTIAN CARABALLO, como herida por arma blanca en antebrazo izquierdo y dedo, ambos de la mano derecha, cuatro puntos en total, cursante al folio 5.

CUARTO: ACTA POLICIAL, de fecha 08-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78, Tercera Compañía, Comando Yaguaraparo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se deja constancia que siendo las 21:45 horas del día de hoy domingo 08-06-2014 salió comisión con destino a la población Río Seco de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, con la finalidad de atender denuncia formulada por el ciudadano CARABALLO GOITIA CHRISTIAN DEL VALLE… estando en el lugar observamos que iba corriendo por el pavimento asfáltico un ciudadano con las mismas características señaladas por la victima, el cual intento entrar a una casa la cual se encontraba cerrada, lugar donde después de seguirlo logramos dar captura y de inmediato realizarle revisión corporal logrando incautarle un objeto denominado navaja (arma blanca), la cual se encontraba dentro de su ropa interior, posteriormente le pedimos su identificación y respondió LUIS DEL VALLE RODRIGUEZ BETANCOURT… del mismo modo se le informo que estaba siendo denunciado y que los acompañara al comando… Cursante al folio 6 y su vuelto. RESEÑA FOTOGRAFICA, mediante la cual se deja constancia de las lesiones causadas a la victima. Cursante al folio 10 y 11. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 09-06-2014, mediante la cual se deja constancia que se trata de un arma blanca, denominado navaja, sin marca, de material de elaboración metálico, color gris, con un botón de seguridad de color verde manzana. Cursante al folio 14 y su vuelto.

QUINTO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, mediante la cual se deja constancia del recibo de las actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano LUIS DEL VALLE RODRIGUEZ BETANCOURT… Seguidamente se verifico el sistema SIIPOL por el detective José Cohen, quien manifestó que el ciudadano detenido no presenta ningún tipo de registro policial… Cursante al folio 16.

SEXTO: MEMORSANDUN N° 9700-184-437, de fecha 09-06-2014, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano LUIS DEL VALLE RODRIGUEZ BETANCOURT, no posee registros policiales… Cursante al folio 17.

CONSIDERACIONES PREVIAS PARA EL MOMENTO DE DECIDIR.

Por todo lo antes expuesto Observa quien expone a los fines de tomar decisión en la presente causa:

PRIMERO: De la denuncia rendida por la victima de acuerdo al folio Nº 2; manifiesta … “ que le lanzo a cortar en la cara, con una navaja logrando cortarle el dedo anular de la mano derecha y posteriormente lanzo otras intentos logrando cortarle el antebrazo izquierdo, es evidente que la intención es causar un daño físico, mas no se demuestra que el victimario quisiera alcanzar dar muerte a la victima; aunado que las heridas no representan salvo complicaciones, ser capases por si sola causar la muerte de la victima; no pudiendo la representación del Ministerio Público; demostrar circunstancias de tiempo modo y lugar, de los hechos; sin acreditar los elementos de convicción suficientemente típicos que oriente la precalificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, (previsto y sancionado el artículo 405 en relación con el articulo 82 ambos del Código Penal).

SEGUNDO: En cuanto al testimonial, de la ciudadana Aliximar Rosaortencia Martínez Caraballo; la cual riela al folio 03; “… el día de hoy en la noche; estábamos en un puesto de perros calientes ubicado en el frente de la licorería ( El refugio); en compañía de otras primas y Chistian Caraballo; en ese momento llego un muchacho apodado y conocido en el sector como ( LA Grua), y se le fue encima a CHRISTIAN CARABALLO) se levanto y fue en el momento que lo corto en el dedo, luego el ciudadano apodado GRUA; salio corriendo, se monto en una moto y se fue…” ; determinando de esta forma la intención se lesionar mas no la de matar; por cuanto no acciona sobre un zona vital, que pueda causar la muerte; y luego se retira con la presumible intención de desistir de la acción inicial.

TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO, de fecha 08-06-2014, rendida por la ciudadana MARIANGEL DEL VALLE CARABALLO GARCIA, ante funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78, Tercera Compañía, Comando Yaguaraparo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos… Cursante al folio 4 y su vuelto. HOJA DE MONTAJE, constante de un certificado médico mediante el cual se deja constancia de las lesiones presentadas por el ciudadano CHRISTIAN CARABALLO, como herida por arma blanca en antebrazo izquierdo y dedo, ambos de la mano derecha, cuatro puntos en total, cursante al folio; donde de igual forma se puede determinar que el imputado no tuvo la intención de intimidar; de lesionar; mas su acción no puede ser considerada suficientemente capas de causar la muerte de su victima.

CUARTO: Constancia Medica; de acuerdo al folio 05; donde se determina que ciertamente la Victima resulto lesionado; donde se observa que la victima presenta herida de arma blanca en ante brazo izquierdo y dedo anular, de la mano derecha; con catorce puntos en total…. Observando quien expone que el referido informe no consta el funcionario que el práctico; su cualidad; ni la instrucción que representa para el momento; solo se distingue un sello de la guardia Nacional; no determina la orientación de la herida si es cortante, punzante; siendo evidente que no goza de los fundamentos mínimos requeridos por 223, 224y 225; del Código Orgánico Procesal Penal y del Manual Único de Procedimiento en Materia de Cadena de Custodia; de Evidencias Físicas.

QUINTO: De igual forma se puede determinar las reseñas fotográficas de los folios 10, donde identifica las heridas de la victima; es de hacer notar que las referidas fijaciones fotográficas no cumplen los requisitos requerido por el Manual Único de Procedimiento en Materia de Cadena de Custodia; de Evidencias Físicas; de obligatoria aplicación para los funcionarios instructores en el desarrollo de la investigación penal; y especial mente para el Ministerio Público; a los fines de evitar los vicios de nulidad en el momento obtención de los órganos de prueba; debiendo individualizar al sujeto sobre quien se realiza la fijación fotográfica; dejar constancia por parte del funcionario responsable de la fijación, debe realizarse con el uso del testigo métrico y/o testigo flecha, con la finalidad de servir como referencia para establecer el tamaño real de la evidencia y resaltar alguna característica particular de la misma; razón que no permite ser tomada como elemento de convicción en la presente causa; por ser un órgano de prueba que no permite establecer la conexión con el hecho estudiado.

SEXTA: La supuesta arma blanca que se observa en el folio 11, que no se logra individualizar de manera efectiva; al momento de la fijación fotográfica y en la hoja de la cadena de custodia, inserta al folio N° 14, debe cumplir por lo menos par el momento de rotulado y etiquetado los siguientes requisitos; Identificación del Órgano de Investigación y Despacho que instruye, número de registro de cadena de custodia; Número de Expediente; tipo de delito; Funcionario que colecta; Número de Inspección técnica; Número o letra correspondiente al orden de fijación y colección; descripción de la Evidencia Física; lugar de colección de la Evidencia Física; Observaciones; y la evidencia física una vez embalada, rotulada y etiquetada debe ser debidamente precintada, lo que permitirá garantizar la integridad de la misma, acompañada de una fijación fotográfica, para dejar constancia en las condiciones en que fue colectada; para reforzar las medidas de seguridad, respetando la cadena de custodia; los análisis forenses y/o criminalísticos respectivos; como es el caso del señalamiento del tiempo de recuperación e la victima a consecuencia de las heridas, y firmada por el funcionario que la practica; la cual se observa que no la firmo,

SÉPTIMA: Es importante analizar la conformación del delito de homicidio; el cual esta contenido en el Código Penal:
Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.
A los fines de establecer los elementos; requisitos o condiciones que se requiere para el referido tipo penal se requiere; en primer lugar la intención de matar, (animus neandi); núcleo rector del elemento penal; el cual no esta demostrado por la representación del Ministerio Público en la presente causa; por cuanto no se demuestra que el sujeto activo; causo o intento la destrucción de la vida de la victima; no se demuestra la actividad por acción o por omisión que sea suficientemente capaz por si solo de causar la perdida de la vida humana; incluso la supuestos elementos de convicción esgrimidos por la representación del Ministerio Público; no demuestra en ningún órgano de prueba y de igual forma el Ministerio Publico, no demuestra elementos de convicción que acredite la frustración del delito de homicidio; siendo el mismo quien debe acreditar la s circunstancias de tiempo de modo y lugar; con respecto a los hechos que se imputan al sujeto activo.
EN CUANTO EL EFECTO SUSPENSIVO
Conforme a lo planteado por el Ministerio Publico; en lo que contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3°, en relación con el artículo 374 ejerzo en este acto el recurso de apelación, con efecto suspensivo, en los siguientes términos: primero: Se evidencia en el Acta de denuncia en cuatro oportunidades menciona la víctima que el víctimario le manifestó la intención de matarlo, aunado a ello las entrevistas de la testigo Hortensia Martínez Caraballo, ratifica igualmente lo indicado por la víctima en relación a la acción desplegada por el imputado y lo manifestado por el mismo, de la misma manera lo señala la testigo Mariangelis del Valle Caraballo, manifestando igualmente que el imputado indicaba que iba a matar a la víctima, aunado a ello riela al folio 5 informe medico donde se evidencia heridas por armas blanca, a nivel del brazo izquierdo, y la mano derecha, lo cual al ser cotejadas con las reseñas fotográficas que riela al folio 10, se observa las cicatrices en los brazos de la víctima que a nuestro experiencia son propias heridas de defensas o en defensa de su integridad, vale decir que tras la acción desplegada por el imputado y gracias a la defensa realizada por la víctima es que el imputado no logra alcanzar su cometido,, que quedo demostrado en las entrevistas, era matar a la víctima, aunado a ello contaba con un objeto denominado navaja, la cual siendo empleada tal y como lo realizo el imputado, puede ocasionar efectivamente heridas de mayor o menor magnitudes inclusive la muerte, en atención a estos elementos presentes en el expediente considera esta representación fiscal, que la apreciación del Tribunal A Quo, en cuanto a que la intención del imputado no era sino lesionar a la víctima, constituye un elemento subjetivo y el cual no se desprende de las actuaciones que integran el presente expediente, la sala de casación penal, a indicado que para analizar el Homicidio debe haber el animus mecandi , que no es mas la acción desplegada y la intencionalidad del sujeto activo sobre la víctima, en la presente causa para esta representación fiscal, esta plenamente acreditada que la acción y los hechos realizados por parte del imputado, fue realmente con la intención de matar la víctima, tal y como lo narra los testigos y la propia víctima, en atención a ello considera esta representación fiscal que el Tribunal A Quo, al desestimar la solicitud del Ministerio Público y al otorgar una medida menos gravosa como es la Fianza, con lo cual se traduce que se ha convertido una costumbre en una caución Juratoria, pondría en peligro no solo la investigación del ministerio público, sino la propia vida de la víctima, tal y como lo describe el denunciante, gracias a un vecino que se metió el ciudadano o imputado se fue del lugar a bordo de una moto, y le indico cuando se iba que igualmente que lo iba a matar, razón por la cual y estando dentro del lapso legal para ello interpongo este Recurso de Apelación con efecto suspensivo, por estimar que el Tribunal con su decisión pone en peligro tanto de la víctima como la investigación por parte del Ministerio Público. Solicito que el presente recurso sea admitido, y que surta los efectos del artículo 374 y elevado del conocimiento de la Corte de Apelaciones de este Estado, es todo.

En cuanto lo planteado por la Defensa Pública. Visto el recurso con efecto suspensivo expuesto por el representante de vindicta publica, con base a las previsiones establecidas en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Defensa a los fines de reconocer el mismo, lo hace en los siguientes términos. No es cierto que el justiciable de marras como lo ha señalado el ciudadano fiscal del ministerio público, que este haya manifestado el animus de causar un daño de tanta gravedad en la víctima Cristian Caraballo, ya que , cursa al folio 05 de las presentes actuaciones una constancia o récipe medico que no tiene características de una experticia medico legal, no obstante a ello, se hace ver que el paciente presenta heridas por arma blanca e el antebrazo izquierdo y dedo anular de la mano derecha, así mismo, al folio 10 de la presente causa se encuentra inserto reseña fotográfica en la cual se evidencia la referidas lesiones, en la cual emanan la intención de causar un daño, no de la magnitud de lesionar partes vitales en la humanidad de la referida víctima, por lo tanto se puede concluir que no estamos en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público, como Homicidio Intencional en Grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal, dice el artículo 430 referido al efecto suspensivo que la excepción esta referida a los delitos de Homicidio Intencional y en la presente causa como se puede evidenciar estaríamos hablando de unas Lesiones, por lo tanto esta defensa considera acertada la decisión emanada del Honorable Juez Tercero de Control, y así solicito sea mantenido por la honorable corte de apelaciones y declare sin lugar el Recurso de efecto suspensivo, incoado por la representación fiscal en esta sala, es todo.

Pronunciamiento del administrador de justicia en cuanto al efecto suspensivo; estamos en presencia de un delito que inicialmente fue precalificado por el Ministerio Público como Homicidio Intencional En Grado de Frustración previsto y sancionado el artículo 405 en relación con el articulo 82 ambos del Código Penal; y los referidos supuestos no encuadran en los supuestos típicos requerido en la precalificación; y que en la definitiva de la presente investigación estaremos en presencia del delito de lesiones; lesiones estas que no están suficientemente acreditadas en los órganos de prueba sustanciados por la representación fiscal para el momento de la audiencia de presentación; de igual manera el artículo 430 referido al efecto suspensivo; requiere que los supuestos tipos penales recaigan sobre circunstancia suficientemente graves; y bajo la figura de los delitos perfectos y no inacabados; que acrediten suficiente gravedad en la ejecución de la acción por parte del sujeto activo; y que el mismo alcance el objetivo la acción desplegada; razón por lo que con el mayor respeto no comparto el criterio de la representación del Ministerio Público; considero que de acuerdo a lo elementos de convicción expuestos en la presente causa, de acuerdo a la precariedad de los supuestos órganos de prueba aunado a la falta de acreditación de la formalidades de instrucción en la presente causa, quien expone considera en respeto a la Constitución Bolivariana de Venezuela y nuestro Código Orgánico Procesal Penal; en repuesta a una justicia social; tomando en cuenta los supuestos acreditados y tomando en cuenta el criterio La Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 4-7-2003, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, Expediente N° 02-1036, dejó sentado:

“… Sin perjuicio del pronunciamiento que antecede, esta Sala estima que es pertinente, dada su cualidad de máximo contralor de la constitucionalidad, la cual la obliga a procurar, -incluso, a futuro- la eficaz vigencia de los derechos fundamentales de las personas, advertir contra cierta tendencia que se viene observando en algunos órganos de la jurisdicción penal, en relación con la vigencia de las medidas de coerción personal que autoriza el Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía constitucional del juicio en libertad, cuando establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones que establezca este Código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado, por la Sala). Tales excepciones, las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261 (ahora, 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales, sin embargo –y siempre en procura de que, sólo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de la presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución-, pueden ser atemperadas a través de la imposición de otras menos gravosas descritas en el artículo 265 (hoy, 256) del precitado Código procesal. Por tanto, la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello, por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del límite temporal que establece la Ley; concretamente, el artículo 253 (hoy, reformado, 244) in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). El referido artículo 253 de nuestra ley procesal penal fundamental establecía, en su párrafo final, que, en ningún caso, las medidas de coerción personal –expresión en la cual quedan comprendidas tanto la privativa de libertad como las demás cautelares menos gravosas que la primera- podía sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años. En el caso de autos, se observa que, para la oportunidad cuando se ejerció la acción de amparo que impulsó el presente proceso, el actual quejoso se encontraba privado de su libertad por un término que ya excedía los cinco años. Ello representa una evidente infracción al límite temporal de vigencia de las medidas de coerción personal que, con carácter imperativo, establecía el artículo 253 (ahora, reformado, 244) del Código Orgánico Procesal Penal, antes de su reforma parcial de 2001, el cual era la ley aplicable al caso, en beneficio del referido encausado, de acuerdo con lo que disponen los artículos 24, de la Constitución, y 553, del Código Orgánico Procesal Penal actualmente en vigor, por cuanto su causa penal fue iniciada bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y, luego, comenzó a ser regido por el Orgánico Procesal Penal que entró a regir, plenamente, a partir del 01 de julio de 1999. Dicha infracción constituye, igualmente, una grosera violación al derecho a la libertad personal que reconoce el artículo 44 de la Constitución. Tal anomalía supone, adicionalmente, una inconstitucional ejecución prematura de una eventual sentencia condenatoria, en perjuicio de una persona a quien debe presumirse inocente, hasta cuando dicha presunción quede desvirtuada mediante sentencia condenatoria definitivamente firme; ello, según lo garantiza el artículo 49.2 de la Constitución. Las anteriores consideraciones deben llevar a la conclusión de que resultaron lesionados los derechos fundamentales del mencionado ciudadano Wuerner Palacios Vivas, a la libertad personal y al debido proceso, en su específica manifestación de la presunción de inocencia, los cuales reconoce la Constitución en sus artículos 44 y 49.2, respectivamente; derechos estos que debieron ser tutelados, aun de oficio, tanto por el Tribunal de Juicio como por la Corte de Apelaciones que, en primera instancia, conoció de este proceso, lo cual, implicó una seria inobservancia, por parte de los mencionados órganos jurisdiccionales, de sus deberes como jueces de control constitucional y, no obstante que tal situación de agravio cesó, razón por la cual la acción tutelar de autos devino inadmisible, estima la Sala que tal infracción debe conducir a la apertura de la correspondiente investigación disciplinaria. Así se declara…”.

Este Tribunal considera que la solicitud planteada por la Representación del Ministerio Público consistente en una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; es una medida extrema; no obstante si se acredita los supuestos; pero que los mismos pueden ser satisfechos con una medida menos gravosas, a la Privación Judicial; por cuanto no se acredita el peligro de fuga; por ser un ciudadano de bajo recursos económicos y de igual forma el mismo pueda interferir en el desarrollo de la investigación; consistente en una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentar Dos (02) Fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán devengar un salario igual o superior a las setenta (70) Unidades Tributarias, garantizando el derecho a la libertad consagrado en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela; la cual se ejecutara una vez se pronuncie La Corte de Apelaciones del Estado Sucre, en su correspondiente oportunidad; en tal sentido, se aparta de la solicitud del Ministerio Público; acordando una medida menos gravosa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA en contra de el ciudadano LUIS DEL VALLE RODRIGUEZ BETANCOURT, venezolano, natural del estado Monagas, de estado civil soltero, de 26 años de edad, Agricultor, titular de la cédula de identidad número V- 20.310426, hijo Francisco Rodríguez y Milene Rodríguez, domiciliado en: Calle principal de Río Seco, calle las Margaritas, casa S/N cerca de la bodega de la señora Lisoy, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado el artículo 405 en relación con el articulo 82 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CHRISTIAN DEL VALLE CARABALLO GOITIA, de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentar Dos (02) Fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán devengar un salario igual o superior a las SETENTA (70) Unidades Tributarias; garantizando el derecho a la libertad consagrado en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela; la cual se ejecutara una vez se pronuncie La Corte de Apelaciones del Estado Sucre, en su correspondiente oportunidad; en tal sentido, se aparta de la solicitud del Ministerio Público; acordando una medida menos gravosa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, participándole que deberá recibir al referido imputado en ese Comando donde quedara en calidad de detenido hasta tanto se materialice la fianza impuesta. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, así se decide; Cúmplase.
El JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. DORYS MALAVÉ