REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 13 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003373
ASUNTO: RP11-P-2014-003373
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 10 de Junio de 2014, donde se constituyó en la Sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo; acompañado del Secretario Judicial en Funciones de Guardia Abg. Douglas Rivero, y alguacil de sala; a los fines de celebrar la Audiencia De Presentación De Imputado, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos JUAN BAUTISTA VIÑOLE JIMENEZ Y DANNY JOSE LAREZ GUZMAN. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Publico, encargado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo y el imputado de autos, previo traslado. Seguidamente el Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando no tener abogado de confianza; por lo que se hizo llamar al Defensor Publico Penal N° 05 en funciones de Guardia, Abg. Jesús Mayz, quien acepto la designación siendo impuesta de las actuaciones para su revisión. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público Presento e imputo en éste acto a los ciudadanos: JUAN BAUTISTA VIÑOLE JIMENEZ Y DANNY JOSE LAREZ GUZMAN, a quien se les imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos acontecidos según acta de procedimiento de fecha: 08 de junio de 2014, según acta policial, suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Yaguarapo, donde se deja constancia que siendo las 21:20 horas del día de hoy, salio comisión, a fin de realizar patrullaje nocturno, por la jurisdicción del municipio Cajigal, estado Sucre, cuando avistamos específicamente a la altura de del sector los palmares del municipio cajigal, que se aproximaba un vehiculo tipo moto, de color negro, con dos ciudadanos abordo, con aspectos sospechosos, fue cuando le pedimos que por favor se detuvieran haciendo caso omiso, posteriormente se le dio la voz de alto, y de igual manera emprendieron veloz huida, con dirección Carúpano-Guiria, luego se dio inicio a una persecución donde posteriormente fueron agarrados, y dándole captura a la altura de la planta de la sub eléctrica de Yaguaraparo, municipio Cajigal, estado Sucre, se le efectuó un chequeo corporal, no encontrando objetos de interés criminalisticos, posteriormente fueron trasladados hasta el comando de Yaguaraparo, donde fueron identificados plenamente, así como la incautación de una motocicleta marca EMPIRE, modelo HORSE 150, color NEGRO, placas AE5L46M, serial de carrocería 812K3AC12CM051937, serial de motor, KW162FJ1843549, … Ahora bien, visto que solo cursa un acta de procedimiento policial sin que exista ningún otro elementos de convicción procesal en las actuaciones es por lo que solicito Libertad sin Restricciones, ya que no existen suficientes elementos de convicción para estimar a los ciudadanos como autores o responsables del delito antes precalificado; Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copias simples del presente acto; es todo.”Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 132 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el artículo 356 ejusdem, procediendo a identificarse como: DANNY JOSE LAREZ GUZMAN, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 20 años de edad, nacido en fecha: 22-06-1993, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad 22.923.494, hijo de: Joel Larez y Deisy Guzmán, residenciado en: Yaguaraparo, sector Alto Musiopavo, calle la chivera, casa S/N, como a 30 metros de la bodega del señor Alpidio Gómez, Municipio Cajigal Estado Sucre, Quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se ordena el ingreso del segundo de los imputados quien dijo ser: JUAN BAUTISTA VIÑOLES JIMENEZ, Venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha:07-05-1991, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad N°20.563.109, hijo de: Rafael Viñolez y Incolaza Jiménez, residenciado en: Yaguaraparo, sector Alto Musiopavo, calle la chivera, casa S/N, como a 30 metros de la bodega del señor Alpidio Gómez, Municipio Cajigal Estado Sucre, Quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente la Juez cede la palabra al Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien expone: Esta defensa se adhiere a la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por el Ministerio Publico, ya que se encuentra ajustada a derecho, asimismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia, escuchada la solicitud de la Representación Fiscal, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; en virtud de las cuales se pone la orden de éste Juzgador a los ciudadanos: JUAN BAUTISTA VIÑOLE JIMENEZ Y DANNY JOSE LAREZ GUZMAN, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud del Procedimiento Policial, de fecha: 08 de junio de 2014, según acta policial, suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Yaguarapo, donde se deja constancia que siendo las 21:20 horas del día de hoy, salio comisión, a fin de realizar patrullaje nocturno, por la jurisdicción del municipio Cajigal, estado Sucre, cuando avistamos específicamente a la altura de del sector los palmares del municipio cajigal, que se aproximaba un vehiculo tipo moto, de color negro, con dos ciudadanos abordo, con aspectos sospechosos, fue cuando le pedimos que por favor se detuvieran haciendo caso omiso, posteriormente se le dio la voz de alto, y de igual manera emprendieron veloz huida, con dirección Carúpano-Guiria, luego se dio inicio a una persecución donde posteriormente fueron agarrados, y dándole captura a la altura de la planta de la sub eléctrica de Yaguaraparo, municipio Cajigal, estado Sucre, se le efectuó un chequeo corporal, no encontrando objetos de interés criminalisticos, posteriormente fueron trasladados hasta el comando de Yaguaraparo, donde fueron identificados plenamente, así como la incautación de una motocicleta marca EMPIRE, modelo HORSE 150, color NEGRO, placas AE5L46M, serial de carrocería 812K3AC12CM051937, serial de motor, KW162FJ1843549, … y por cuanto no se encuentran llenos los extremos para decretar medida de coerción personal y por lo tanto no existen elementos de convicción alguno para decretar una medida de coerción personal alguna, en contra de los imputados, quien aquí decide considera ajustada a derecho la solicitud Fiscal, a favor del mismo, toda vez que efectivamente, de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado en hecho típico alguno, sin que eso impida que el representante del Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes. Se decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos DANNY JOSE LAREZ GUZMAN, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 20 años de edad, nacido en fecha: 22-06-1993, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad 22.923.494, hijo de: Joel Larez y Deisy Guzmán, residenciado en: Yaguaraparo, sector Alto Musiopavo, calle la chivera, casa S/N, como a 30 metros de la bodega del señor Alpidio Gómez, Municipio Cajigal Estado Sucre, y JUAN BAUTISTA VIÑOLES JIMENEZ, Venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha:07-05-1991, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad N°20.563.109, hijo de: Rafael Viñolez y Incolaza Jiménez, residenciado en: Yaguaraparo, sector Alto Musiopavo, calle la chivera, casa S/N, como a 30 metros de la bodega del señor Alpidio Gómez, Municipio Cajigal Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; toda vez que ciertamente de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del Imputado en hecho punible alguno. Remítase el presente asunto a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público. Se Ordena Librar boleta de libertad junto con oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, sede Yaguaraparo Municipio Cajigal Estado Sucre. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVÉ.
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