REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
Carúpano, 13 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003371
ASUNTO: RP11-P-2014-003371

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 10 de junio de 2014, donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Abelardo Royo Henriquez, acompañada de la Secretaria Judicial de guardia Abg. Luis Rafael Orsetti, y los alguaciles de sala, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra el ciudadano CRISTIAN JOSUE AZOCAR FRANCO, presuntamente incurso en la comisión de uno de los delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIOLENNY GUILARTE LOPEZ Y VIDALIS JOSÉ GUILARTE. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el fiscal Primero del Ministerio Público encargado de la fiscalía tercera del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, y el imputado previo traslado. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió en este acto a designarle un Defensor Público, por lo que estando de guardia la Defensora Publica Penal Abg. Jesús Mayz quien se hizo llamar a sala, y fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente la ciudadana Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público y expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; como la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, presento en este acto y coloco a su disposición al ciudadano: CRISTIAN JOSUE AZOCAR FRANCO ampliamente identificado en autos por considerar que presuntamente se encuentra incurso en los delitos de Amenaza y Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIOLENNY GUILARTE LOPEZ Y VIDALIS JOSÉ GUILARTE por hechos acontecidos en fecha 08-06-2014, tal como consta de denuncia interpuesta por la ciudadana DIOLENNY GUILARTE LOPEZ Y VIDALIS JOSÉ GUILARTE, en la que deja constancia de: el día de hoy como a las 19.40 de la noche yo y mi hermana de 15 años Vidalis Guilarte, fuimos a buscar a mi papa que se encontraba en la piscina cuando veníamos de regreso venia un muchacho que empezó a decirnos cosa feas y gritándonos y agrediéndonos verbalmente diciéndonos muchas palabras vulgares y queriéndonos tocar, entonces mi papa le dijo que respetara donde el muchacho empezó a decir que me iba a explotar la cabeza, que nos iba a caer a balas y que mi papa no se metiera porque lo iba a conseguir con la boca llena de moscas, entonces agarro una piedra teniendo la intención de lanzármela, mi hermana se metió por delante para que el chamo no me lanzara la piedra a mi, el muchacho intento tocar a mi hermana en sus extremidades…, por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le decreten las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Es todo”. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso cediéndole la palabra al mismo quien dijo ser y llamarse como queda escrito: CRISTIAN JOUE AZOCAR FRANCO, venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido el 04/12/1993, de estado civil soltero, hijo de Francisco Larez y Genoveva Franco, profesión u oficio agricultor, cédula de identidad Nº V.- 26.421.459, residenciado en Sector Santa Isabel de Río Caribe, calle Principal, casa S/N, cerca de la bodega Briquilio, Municipio Río Caribe, Estado Sucre, quien expuso: “Yo venia caminando y cerca de bohordal, me conseguí a dos muchachas que yo conozco de vista y le dije para conocernos, pero venía el papa y vino y me rempujo y yo agarre dos piedras para que no lo siguiera empujando, y él fue y me denunció, es todo.” Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “En cuanto al delito de Violencia Psicológica, que se supone que no consta en autos experticia en donde se determine el tipo de violencia generada en tal sentido, solicito se desestime la imputación fiscal con relación a ese delito y en cuanto a la Amenaza de igual manera solicito sea desestimado por no existir suficientes elementos de convicción para comprobar dicho delito, es por lo que esta Defensa solicita una Libertad sin Restricciones o en su defecto una Medida Menos Gravosa establecida en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y copias simples de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto, es todo.” Seguidamente toma la palabra el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Carúpano y expresó: Oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal; este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son el delito de Amenaza y Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 08/06/2014, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano CRISTIAN JOSUE AZOCAR FRANCO, es presunto autor del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, como es: Cursa al folio 02, DENUNCIA, de fecha 08/06/2014, formulada por la ciudadana DIOLENNY GUILARTE LOPEZ Y VIDALIS JOSÉ GUILARTE, en la que deja constancia de: el día de hoy como a las 19.40 de la noche yo y mi hermana de 15 años Vidalis Guilarte, fuimos a buscar a mi papa que se encontraba en la piscina cuando veníamos de regreso venia un muchacho que empezó a decirnos cosa feas y gritándonos y agrediéndonos verbalmente diciéndonos muchas palabras vulgares y queriéndonos tocar, entonces mi papa le dijo que respetara donde el muchacho empezó a decir que me iba a explotar la cabeza, que nos iba a caer a balas y que mi papa no se metiera porque lo iba a conseguir con la boca llena de moscas, entonces agarro una piedra teniendo la intención de lanzármela, mi hermana se metió por delante para que el chamo no me lanzara la piedra a mi, el muchacho intento tocar a mi hermana en sus extremidades…Cursa al folio 03, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08/06/2014 rendida por la ciudadana Vidalis José Guilarte López, en la que deja constancia de su declaración con los hechos ocurridos. Cursa al folio 05 ACTA POLICIAL N° 304-14 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela Tercera Compañía Comando Bohordal, en la que se deja constancia del modo de aprehensión del ciudadano Cristian Josué Azocar Franco. Cursa al folio 10 ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 09-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Cursa al folio 11, MEMORANDUM, N° 9700-184-431, de fecha 09-06-2014, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia de que el imputado NO posee registros policiales. Por lo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud que la pena prevista para el delito no supera los diez años en su limite máximo evidenciándose la ausencia del el peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho, por lo que se deberá en consecuencia presentarse cada quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Comandancia de Policía Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Coordinación Policial de Río Caribe. Asimismo se considera procedente ratificar las medidas de protección y seguridad, es decir, las previstas en los numerales 5 y 6 de la Ley Especial del artículo 87 de la Ley Especial, las cuales consisten en la salida del imputado de autos de la residencia en común, el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer y se le prohíbe, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA


En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal De Primera Instancia Municipales Y Estadales En Funciones De Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado CRISTIAN JOUE AZOCAR FRANCO, venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido el 04/12/1993, de estado civil soltero, hijo de Francisco Larez y Genoveva Franco, profesión u oficio agricultor, cédula de identidad Nº V.- 26.421.459, residenciado en Sector Santa Isabel de Río Caribe, calle Principal, casa S/N, cerca de la bodega Briquilio, Municipio Río Caribe, Estado Sucre, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIOLENNY GUILARTE LOPEZ Y VIDALIS JOSÉ GUILARTE, de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de presentaciones cada quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Comandancia de Policía Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Coordinación Policial de Río Caribe. Así mismo, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: Se prohíbe el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer y se le prohíbe, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Se decreta la aprehensión por flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo se Decreta la aplicación del procedimiento especial, conforme al artículo 93 de la ley especial que rige la materia. Líbrese oficio a la comandancia Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Comando Bohordal; remitiéndole Boleta de Libertad y a la Comandancia de Policía del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Coordinación Policial de Río Caribe informando sobre el régimen de presentaciones impuesta al imputado. Con la firma y lectura de la presente acta quedan notificados los presentes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. DORYS MALAVÉ.