REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 6 de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001898
ASUNTO: RP11-P-2014-001898

HOMOLOGACION DE ACUERDO REPARATORIO.-

Realizada como ha sido el día Cuatro (04) de Junio de 2014, en la Sala Nº 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Luís Rafael Orsetti, quien se aboca al conocimiento de la causa; acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Claudia Figueroa y el Alguacil de Sala, a los fines de celebrar la Audiencia Especial, al imputado WUILKY WUILSON LUGO RIVAS, suficientemente identificados en autos, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de ASDRÚBAL RAFAEL BERGODERI MARÍN. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, el imputado WUILKY WUILSON LUGO RIVAS (previo traslado desde de la Comandancia de Policía de esta ciudad), la Defensora Publica Penal Abg. Amagil Colon y la victima ciudadano Asdrúbal Rafael Bergoderi Marín, acompañado de sus representantes ciudadanos Rosa Virginia Marín de Bergoderi y Felipe Neris Bergoderi Olivier, titulares de la las cédulas de identidad Nros V- 11.967.684 y V- 10.221.398, respectivamente. Acto seguido se da inicio al acto y el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

DE LA DEFENSA

Seguidamente solicita la palabra la Defensa Publica Penal le es concedida y expone (cito): “Solicito al tribunal por cuanto mi representado y la victima han planteado la posibilidad de llegar a un acuerdo reparatorio, omitir y dejar sin efecto la fecha para la audiencia preliminar fijada y se realice en este acto, por cuanto esta defensa renuncia al lapso para contestación y promoción de pruebas que corresponde, es todo.”

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone (cito): “No tengo objeción con lo planteado por la defensa motivo por el cual actuando en mi carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público, en uso de las Atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal (22 de mayo de 2014), en toda y casa una de sus partes, asimismo acuso formalmente al ciudadano imputado WUILKY WUILSON LUGO RIVAS, suficientemente identificados en autos, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de ASDRÚBAL RAFAEL BERGODERI MARÍN, en virtud de los hechos de fecha: 09-04-2014, cuando se inicio la investigación por denuncia de la victima por ante los funcionarios adscritos POLICOMBERMUDEZ, en la cual expone que se encontraba en la universidad por el área de administración, cuando se me acercaron dos muchachos uno de ellos saco un cuchillo y el otro partió una botella y me dijeron que era un atraco y me quitaron mi teléfono celular y salieron corriendo y yo empecé a gritar y los demás estudiantes los salieron persiguiendo y ellos se metieron en un salón y los estudiantes los golpearon, luego llego la policía municipal y detuvo a esos sujetos pero no le encontraron mi teléfono ya que supongo que cuando los persiguieron, lo botaron. Asimismo de conformidad con lo establecido en el articulo 354 del COPP, solicito sea admitida las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Privado, es todo.”

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: WUILKY WUILSON LUGO RIVAS, venezolano, natural de Río Caribe, de 18 años de edad, nacido en fecha 26-01-1996, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 23.945.895, de oficio estudiante, hijo de Victor Lugo y Sonia Rivas y residenciado en Calle Bella Vista parte alta, sector Cerro EL Toro, casa sin numero, cerca de la Cancha, Río Caribe, Municipio Arismendi, del Estado Sucre; quien expone (cito): “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”
DE LA DEFENSA PÚBLICA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abg. Amagil Colon, quien expone (cito): “Solicito la desestimación de la acusación por ausencia de medios probatorios que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido es inocente razón por la cual solicito se decrete el sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el articulo 311 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y la libertad inmediata de mi representado, de considerar el Tribunal la apertura de Juicio oral y Publico, es todo.”

VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano: WUILKY WUILSON LUGO RIVAS, suficientemente identificados en autos, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de ASDRÚBAL RAFAEL BERGODERI MARÍN, y los alegatos de la defensa publica; es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano WUILKY WUILSON LUGO RIVAS, suficientemente identificados en autos, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de ASDRÚBAL RAFAEL BERGODERI MARÍN, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem

DEL ACUSADO

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado: WUILKY WUILSON LUGO RIVAS, venezolano, natural de Río Caribe, de 18 años de edad, nacido en fecha 26-01-1996, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 23.945.895, de oficio estudiante, hijo de Víctor Lugo y Sonia Rivas y residenciado en Calle Bella Vista parte alta, sector Cerro EL Toro, casa sin numero, cerca de la Cancha, Río Caribe, Municipio Arismendi, del Estado Sucre; quien expone (cito): “Quiero ofrecerle en este acto a la victima, un acuerdo reparatorio a los fines de reparar el daño causado, entregándole en este acto en dinero efectivo la cantidad Doce Mil Quinientos Bolívares (Bs. 12.500,00), es todo.”

DE LA VICTIMA

Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra a la víctima, Asdrúbal Rafael Bergoderi Marín, quien expone (cito): “Si estoy conforme con el acuerdo reparatorio por la cantidad de Doce Mil Quinientos Bolívares (Bs. 12.500,00), es todo.”

DE LA DEFENSA PÚBLICA

Acto seguido solicita el derecho de palabra la Defensora Pública: Abg. Amagil Colon, quien expone (cito): “Vista la manifestación de mi defendido e igualmente la aceptación conforme del acuerdo reparatorio por parte de la víctima, solicito respetuosamente al tribunal se homologue el presente acuerdo reparatorio celebrado entre mi defendido, con la victima el cual consistente en repara el daño causado, por la cantidad de Doce Mil Quinientos Bolívares (Bs. 12.500,00), el cual se entrega en este acto, y en consecuencia solicito el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el articulo 318 y la extinción de la acción penal de conformidad con el articulo Nº 49 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal y , la libertad de mi defendido una vez cumplido en esta audiencia el acuerdo reparatorio propuesto por las partes. Asimismo solicito copias simples del acta, es todo.”

DEL MINISTERIO PÚBLICO

En este estado se le cede el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien expone (cito): “Oído lo manifestado por el imputado WUILKY WUILSON LUGO RIVAS y por la víctima, esta representación fiscal del Ministerio Publico no tiene objeción alguna en que se apruebe el acuerdo reparatorio planteado; es todo.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Vista la proposición del acuerdo reparatorio el cual ya ha sido convenido y cancelado en este acto por el imputado WUILKY WUILSON LUGO RIVAS, así como la aceptación por parte de la victima, libre de toda coacción y apremio, con pleno conocimiento de sus derechos por parte de la víctima, y tomando en cuenta la opinión favorable del Ministerio Público y la solicitud de la Defensa Publica; éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, APRUEBA el ACUERDO REPARATORIO establecido entre las partes de forma voluntaria y libre de coacción, por considerar que el referido acuerdo, cumple con las exigencias de los artículos 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Pena, motivo por el cual HOMOLOGA el mismo, y por cuanto el mismo se ha cumplido en su totalidad, con la entrega en este acto de Doce Mil Quinientos Bolívares (Bs. 12.500,00), motivo por el cual este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 02 ACUERDA EXTINGUIR LA ACCIÓN PENAL para el imputado: WUILKY WUILSON LUGO RIVAS, venezolano, natural de Río Caribe, de 18 años de edad, nacido en fecha 26-01-1996, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 23.945.895, de oficio estudiante, hijo de Victor Lugo y Sonia Rivas y residenciado en Calle Bella Vista parte alta, sector Cerro EL Toro, casa sin numero, cerca de la Cancha, Río Caribe, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, y el consecuente SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 49, ordinal 6 en concordancia con el articulo 300, numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO establecido entre el acusado: WUILKY WUILSON LUGO RIVAS, venezolano, natural de Río Caribe, de 18 años de edad, nacido en fecha 26-01-1996, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 23.945.895, de oficio estudiante, hijo de Victor Lugo y Sonia Rivas y residenciado en Calle Bella Vista parte alta, sector Cerro EL Toro, casa sin numero, cerca de la Cancha, Río Caribe, Municipio Arismendi, del Estado Sucre; el cual consistió con la entrega de Doce Mil Quinientos Bolívares (Bs. 12.500,00), el cual en este acto fue cancelado y entregado a la victima adolescente ASDRÚBAL RAFAEL BERGODERI MARÍN. En consecuencia, este Tribunal ACUERDA EXTINGUIR LA ACCIÓN PENAL a favor del acusado: WUILKY WUILSON LUGO RIVAS, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de ASDRÚBAL RAFAEL BERGODERI MARÍN. Y el consecuente SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3 en concordancia con el artículo 49 numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad del ciudadano: WUILKY WUILSON LUGO RIVAS, Junto con oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, ello en virtud de haberse decretado el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal; una vez aprobado y Homologado el acuerdo reparatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 numeral 6, en relación con los artículos 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 300 numeral 3 ejusdem. Se deja sin efecto la Audiencia Preliminar fijada para el día 20-06-2014 a las 10:15 a.m. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los oficios y boleta de libertad correspondientes. Se imprimen dos ejemplares de la presente Resolución, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. LUIS RAFAEL ORSETTI
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. CLAUDIA FIGUEROA