REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 6 de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000751
ASUNTO: RP11-P-2014-000751

AUTO APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.-

Celebrada como ha sido, la Audiencia Preliminar en fecha 05 de junio de 2014, en la sala de audiencias N° 01-B de este circuito Judicial Penal, por ante el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 02 presidido por el ciudadano Juez Abg. Luís Rafael Orsetti, debidamente acompañado por la secretaría Judicial en funciones de sala Abg. Carol Muzziotti y el alguacil de sala, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos FRANKLIN JOSE GOMEZ GOMEZ Y JESUS ALEXANDER GOMEZ GOMEZ por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el art. 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILLIAN JOSÉ QUIJADA LEÓN. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Tecero del Ministerio Público Abg. Nickson Salazar y los imputados FRANKLIN JOSE GOMEZ GOMEZ Y JESUS ALEXANDER GOMEZ GOMEZ, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad, la defensora Privado Abg. Javier Lugo.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido, el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra de los ciudadanos imputados FRANKLIN JOSE GOMEZ GOMEZ Y JESUS ALEXANDER GOMEZ GOMEZ por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el art. 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILLIAN JOSÉ QUIJADA LEÓN, por los hechos ocurridos en fecha 31-01-2014, ya que la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN QUIJADA LEON, formulo denuncia ante la Guardia nacional, quien manifestó que su hermano había llegado a su casa aproximadamente a las 2:00 de la madrugada, bañado en sangre y con lesiones profundas, manifestando que quienes le habían agredido eran los ciudadanos JESUS ALEXANDER GOMEZ y FRANKLIN JOSE GOMEZ, por una discusión que habían tenido en casa de la ciudadana IZARAY GOMEZ, en vista de ver a su hermano bastante delicado, pidió auxilio de su primo LUIS LEON, quienes lo trasladaron hasta el ambulatorio de Río Seco y de allí al hospital de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre…Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público. De igual manera se mantenga la medida Privativa de Libertad Impuesta sobre el imputado y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”

DEL ACUSADO

Acto seguido, la Juez instruye al acusado con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como JESUS ALEXANDER GOMEZ GOMEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad nro V- 25.835.126, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 26-12-1994, soltero, de profesión u oficio estudiante de construcción, hijo de Valentina Gómez y Narciso Rondon, Residenciado en el sector Río Seco, calle las Manga, casa s/n, Parroquia Libertad, Municipio Cajigal, Estado Sucre, quien expone (cito): “me acojo al precepto constitucional. Es todo”

Seguidamente se identifica el segundo de ellos como: FRANKLIN JOSE GOMEZ GOMEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad nro V- 24.839.093, nacido en fecha 29-07-1992, soltero, de profesión u oficio estudiante de ingeniería agro- alimentaría hijo de Emeteria Gómez y padre desconocido, residenciado en el sector Río seco, calle las palmas, casa s/n, parroquia Libertad, Municipio Cajigal, Estado Sucre, quien expone (cito): “me acojo al precepto constitucional, es todo.”

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expone (cito): “visto y analizados los hechos en el presente expediente, es por ello que ratifico a toda eventualidad en todas y cada una de sus partes el escrito de pruebas presentado en su oportunidad legal, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mi representado como responsable o autor del delito de Violencia Sexual, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo 300 del COPP, solicito copia simple y es todo.”

VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos FRANKLIN JOSE GOMEZ GOMEZ Y JESUS ALEXANDER GOMEZ GOMEZ por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el art. 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILLIAN JOSÉ QUIJADA LEÓN, asimismo oída la declaración de los imputados y los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos FRANKLIN JOSE GOMEZ GOMEZ Y JESUS ALEXANDER GOMEZ GOMEZ por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el art. 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILLIAN JOSÉ QUIJADA LEÓN. Por los hechos de fecha 31-01-2014, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra de los ciudadanos FRANKLIN JOSE GOMEZ GOMEZ Y JESUS ALEXANDER GOMEZ GOMEZ por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Y así se decide.

DEL ACUSADO

A tales efectos se le cede el derecho de palabra al primero de los acusados FRANKLIN JOSE GOMEZ GOMEZ, quien expone (cito): “no admito los hechos, Quiero ir a juicio, es todo.” A tales efectos se le cede el derecho de palabra al segundo de los acusados JESUS ALEXANDER GOMEZ GOMEZ, quien expone (cito): “No admito los hechos, Quiero ir a juicio, es todo”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Visto que los acusados de autos, manifestaron no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido a los ciudadanos: JESUS ALEXANDER GOMEZ GOMEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad nro V- 25.835.126, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 26-12-1994, soltero, de profesión u oficio estudiante de construcción, hijo de Valentina Gómez y Narciso Rondon, Residenciado en el sector Río Seco, calle las Manga, casa s/n, Parroquia Libertad, Municipio Cajigal, Estado Sucre, y FRANKLIN JOSE GOMEZ GOMEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad nro V- 24.839.093, nacido en fecha 29-07-1992, soltero, de profesión u oficio estudiante de ingeniería agro- alimentaría hijo de Emeteria Gómez y padre desconocido, residenciado en el sector Río seco, calle las palmas, casa s/n, parroquia Libertad, Municipio Cajigal, Estado Sucre; por la comisión del delito por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el art. 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILLIAN JOSÉ QUIJADA LEÓN, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se mantiene como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta Ciudad. Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa, instándose a la misma para la reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. LUÍS RAFAEL ORSETTI
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. CLAUDIA FIGUEROA