REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 5 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003279
ASUNTO: RP11-P-2014-003279
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada como ha sido en fecha tres (03) de Junio del presente año, en la Sala de Audiencias N° 03, donde se constituyó el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Luís Rafael Orsetti, acompañado de la secretaria judicial en funciones de guardia Abg. Cruz Sulmira Espinoza y el alguacil de sala, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano ENZO JOSE PEREZ DIAZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: CARMEN KARINA FERMIN UGAS. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público Marcos Campos, la Victima Karina Fermin, el imputado de autos (previo traslado), Seguidamente el Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no tener Abogado motivo por el cual se hace para a la defensa publica de Guardia Abg. Claudia González, quien se le impuso de las actuaciones procesales.
DEL MINISTERIO PÚBLICO,
Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal del Ministerio Público, explano su solicitud en los siguientes términos (cito): “Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e Imputo y coloco a su disposición, a los fines de ser individualizado en este acto al ciudadano ENZO JOSE PEREZ DIAZ, a quien imputo por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: CARMEN KARINA FERMIN UGAS, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 01/06/2014 donde la victima deja constancia que siendo las 07:30 horas de la mañana se encontraba en su casa durmiendo cuando llegó el ciudadano Enzo Pérez borracho y le dio golpes en los brazos y el pecho, los niños salieron de la casa corriendo y empezó a romper los corotos; en virtud de los hechos antes expuestos es por lo que solicito se le decrete al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, es de data reciente, y de las actas emanan suficientes elementos de convicción. (Se deja constancia que el fiscal hizo una narración de todos los elementos de convicción en que sustenta su petitorio). Por último solicito que se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia; asimismo, solicito se le ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5º y 6° y 13 en concordancia con el artículo 88, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
DE LA VICTIMA
Seguidamente se le cede el derecho el derecho de palabra a la Victima Karina Fermín, titular de la cedula de identidad N° 18.415.612, quien expuso (cito): “yo solo quiero que el me pague mis corotos y que se valla de la casa, es todo.”
DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: identificarse como: ENZO JOSE PEREZ DIAZ, quien dijo ser venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez Estado Sucre, de 31 años de edad, nacido en fecha: 05-10-1982, soltero, Albañil, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.555766, hijo de Vinicio Pérez y Betzaida Días, residenciado en: Barrio Bolívar Sector Los Javillos, casa S/N Tunapuy Municipio Libertador Estado Sucre y expone (cito): “Yo reconozco que hice mal yo me voy de la casa para dejarla tranquila, es todo.”
DE LA DEFENSA
Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Público Penal, quien expone (cito): “Oído lo manifestado por mi representado, me opongo a la solicitud fiscal de Medida cautelar sustitutiva de Libertad con presentaciones periódicas, solicito libertad sin restricciones en contra de mi defendido por cuanto no cursan en autos suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal de mi defendido, por otra parte no me opongo a las medidas de protección y seguridad; Y por último solicito copias simples del presente acto, es todo.”
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Concluido como ha sido la presente audiencia de presentación del imputado, y escuchado lo manifestado por el Ministerio Publico quien solicita para el imputado de autos, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y así mismo solicita se Imponga de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 3, 5, 6 y 13 prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, así mismo oído lo alegado por la Defensa Publica Penal, y así como de la revisión del presente asunto, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Observa quien aquí que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de: VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: CARMEN KARINA FERMIN UGAS, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 01/06/2014. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ENZO JOSE PEREZ DIAZ, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE INVESTIGACION, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se practicó la detención del imputado, cursante al folio 04. ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana CARMEN KARINA FERMIN UGAS, quien funge como testigo instrumental de los hechos objeto de la presente investigación, cursante al folio 05. ACTA DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, cursante al folio 07. INSPECCION TECNICA, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, cursante al folio 10. INFORME MEDICO, efectuado a la victima de autos cursante al folio 13. ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, cursante al folio 14. MEMORANDUM Nº 9700-226-0648, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guiria, mediante la cual dejan constancia de que el ciudadano ENZO JOSE PEREZ DIAZ posee Registro Policiales…
En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: ANGEL DIONICIO ROJAS VILLARROEL, medida que consistirá en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el lapso de cuatro (04) meses y Quince (15) días, por ante la Comandancia de Policía del Municipio Libertador en Tunapuy. Todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87 ordinales 3, salida del agresor del hogar, 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) y 13 (prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al imputado a los fines de que manifieste al Tribunal su conformidad o no con respecto a las medidas de protección y seguridad, quien manifestó: yo estoy de acuerdo con las medidas impuestas, es todo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: ENZO JOSE PEREZ DIAZ, quien dijo ser venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez Estado Sucre, de 31 años de edad, nacido en fecha: 05-10-1982, soltero, Albañil, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.555766, hijo de Vinicio Pérez y Betzaida Días, residenciado en: Barrio Bolívar Sector Los Javillos, casa S/N Tunapuy Municipio Libertador Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: KARINI DEL CALLE GONZALEZ ZAPATA, medida que consistirá en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el lapso de cuatro (04) meses y Quince (15) días, por ante la Comandancia de Policía del Municipio Libertador en Tunapuy; todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.. Se califica la Aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Asimismo se ratifica la Medidas de protección y seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 3, salida del agresor de la hogar 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) y 13 (prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio al Comandante de Policía del Municipio Libertador a los fines del registro de las presentaciones del imputado. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente Resolución, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. LUÍS RAFAEL ORSETTI
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CLAUDIA FIGUEROA
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