REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 5 de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003277
ASUNTO: RP11-P-2014-003277

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada como ha sido en fecha tres (03) de Junio del presente año, en la Sala de Audiencias N° 02, donde se constituyó el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Luís Rafael Orsetti, acompañado de la secretaria judicial en funciones de guardia Abg. Cruz Sulmira Espinoza y el alguacil de sala, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano ANGELIS MARITZA BELLO ROJAS. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Marcos Campos. Seguidamente el Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no tener Abogado de confianza por lo que se hace pasar a la sala de audiencias a la defensa pública penal de guardia Abg. Claudia González. Quien aceptó la designación efectuada y se impuso de las actuaciones.

DEL MINISTERIO PÚBLICO,

Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal del Ministerio Público, explano su solicitud en los siguientes términos (cito): “Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición a los fines de ser individualizado en este acto al ciudadano ANGELIS MARITZA BELLO ROJAS., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito precalificado de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Mirza Margarita González de Obando; por los hechos ocurridos en fecha _01-06-2014, tal y como consta de acta entrevista de fecha 01/06/20147 en la que se deja constancia de lo siguiente: es el caso que el día 01/06/2014, la ciudadana Mirza González de Obando presento denuncia por ante el centro de coordinación policial Libertador y en la que expone: “el día de hoy 01/06/2014 siendo como las 8.00 AM me encontraba en mi casa y recibí una llamada telefónica anónima de un persona de tunapuicito municipio Benítez, donde me dijo que en la casa de mi mama se habían metido varias personas entre ellos, JUAN JOSE BELLO MEDINA. JOSE LUIS NELLO ROJAS, GREEN EVEL ORSATTI, DERWION GONZALEZ, JOHANDRI BRAVO Y PHILLIP CARREÑO GARCIA, estas personas residen todas en Tunapuicito y la casa de mi mama esta sola desde el viernes 23/05/2014, porque se fue para Valencia por estar delicada de salud, también me dijo que todos los utensilios del hogar lo habían trasladado para Tunapuy para casa de ANGELIS BELLO ROJAS, donde fui a la policía de Tunapuy y lo expuse y dos policías se trasladaron para el sector de banco Obrero y llegamos a la casa de la ciudadana Angelis Bello Rojas, quien dijo que su hermano junto con otros que no conoce habían dejado en su casa la nevera y la cocina y lo guardaron ahí, luego que mas abajo en otra casa estaban guardadas las demás cosas, los policías fueron hasta la casa que ella dijo y salio una señora y les dijo que no se iban a meter en su casa sin una orden y los funcionarios cortésmente hablaron con ella y la misma no quiso permitirle el acceso a su casa donde ellos en atención al debido proceso decidieron retirarse no obstante se encontró en la casa de Angelis una cocina marca Regina color beige de 4 hornillas y horno una nevera marca philco, color beige, donde los policías le indicaron a angelis que los acompañara hasta el comando y en el comando le dijeron que quedaría detenida, por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Una vez como se haya realizado el presente acto solicito muy respetuosamente a este tribunal me sirva remitir las actuaciones para realizar el acto conclusivo, en caso de que no se acoja a las formulas alternativas de persecución del proceso, es todo.”

DE LA IMPUTADA

Seguidamente a los fines de concederle la palabra a la Imputada, el Juez la impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesta del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra a la Imputada y procede a identificarse como: ANGELIS MARITZA BELLO ROJAS venezolana, natural de El Pilar Municipio Benítez, Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha 02-03-1982, titular de la Cedula de Identidad, V- 17.216.823, soltero, de profesión u oficio Secretaria hijo de Pedro Bello y Maritza Rojas, residenciado en el Sector Banco Obrero casa Principal Casa S/N; cerca de la piscina Los Primos y expone (cito): “Me acojo al precepto Constitucional, es todo.”

DE LA DEFENSA

Seguidamente el Juez cede la palabra al Defensor Público quien alegó (cito): “Vistas las presentes actuaciones no se evidencia elementos de convicción que presuman la participación de mí defendida en el delito imputado por la representación fiscal, motivo por el cual solicito la libertad sin restricciones; y por último solicito copias simples del presente acto, es todo.”

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Concluido como ha sido la presente audiencia de presentación de la imputada, y oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 01-06-2014. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, ACTA DE PROCEDIMIENTO, cursante al folio 04 y vto de fecha 01/06/2014 en la cual se deja constancia del modo de aprehensión del imputado de autos; ACTA DE DENUNCIA, cursante al folio 05, de fecha 01/06/2014, donde se deja constancia de es el caso que el día 01/06/2014, la ciudadana Mirza González de Obando presento denuncia por ante el centro de coordinación policial Libertador y en la que expone: “el día de hoy 01/06/2014 siendo como las 8.00 AM me encontraba en mi casa y recibí una llamada telefónica anónima de un persona de Tunapuicito municipio Benítez, donde me dijo que en la casa de mi mama se habían metido varias personas entre ellos, JUAN JOSE BELLO MEDINA. JOSE LUIS NELLO ROJAS, GREEN EVEL ORSATTI, DERWION GONZALEZ, JOHANDRI BRAVO Y PHILLIP CARREÑO GARCIA, estas personas residen todas en Tunapuicito y la casa de mi mama esta sola desde el viernes 23/05/2014, porque se fue para Valencia por estar delicada de salud, también me dijo que todos los utensilios del hogar lo habían trasladado para Tunapuy para casa de ANGELIS BELLO ROJAS, donde fui a la policía de Tunapuy y lo expuse y dos policías se trasladaron para el sector de banco Obrero y llegamos a la casa de la ciudadana Angelis Bello Rojas, quien dijo que su hermano junto con otros que no conoce habían dejado en su casa la nevera y la cocina y lo guardaron ahí, luego que mas abajo en otra casa estaban guardadas las demás cosas, los policías fueron hasta la casa que ella dijo y salio una señora y les dijo que no se iban a meter en su casa sin una orden y los funcionarios cortésmente hablaron con ella y la misma no quiso permitirle el acceso a su casa donde ellos en atención al debido proceso decidieron retirarse no obstante se encontró en la casa de Angelis una cocina marca Regina color beige de 4 hornillas y horno una nevera marca Philco, color beige, donde los policías le indicaron a Angelis que los acompañara hasta el comando y en el comando le dijeron que quedaría detenida REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, cursante al folio 08, donde se deja constancia de la evidencia incautada. ACTA DE INVESTIGACION PENAL. Cursante al folio 09. AVALUO REAL 051, de fecha 01/06/2014 inserta al folio 10 y vto. MEMORANDUM, Nº 9700-226-0655 mediante el cual se deja constancia que la imputada NO presenta registros policiales, cursante al folio 11 y vto; Por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236, pasamos a analizar el ordinal 3º del articulo 236 del COPP en donde se evidencia que no se encuentra configurado el peligro de fuga aunado a que la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso no es de gran entidad, por lo que en consecuencia resulta procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Se niega la libertad sin restricciones solicitada por la defensa Publica. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana ANGELIS MARITZA BELLO ROJAS venezolana, natural de El Pilar Municipio Benítez, Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha 02-03-1982, titular de la Cedula de Identidad, V- 17.216.823, soltero, de profesión u oficio Secretaria hijo de Pedro Bello y Maritza Rojas, residenciado en el Sector Banco Obrero casa Principal Casa S/N; cerca de la piscina Los Primos Municipio Libertador del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de MIRZA MARGARITA GONZÁLEZ DE OBANDO, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la comandancia de Policía del Municipio Libertador por el lapso de ocho (8) meses, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda librar boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Benítez, adjunto a oficio. Líbrese oficio al Comandante de Policía del Municipio Libertador Participando de las presentaciones. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta a un solo tenor y un solo efecto. Se imprimen dos ejemplares de la presente Resolución, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. LUÍS RAFAEL ORSETTI
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. CLAUDIA FIGUEROA