REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 4 de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003273
ASUNTO: RP11-P-2014-003273

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada como ha sido en fecha tres (03) de Junio del presente año, en la Sala de Audiencias N° 01, donde se constituyó el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Luís Rafael Orsetti, acompañado de la secretaria judicial en funciones de guardia Abg. Carol Muzziotti y el alguacil de sala, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano LUIS EULOGIO MATTEY LEZAMA, presuntamente incurso en la comisión de uno de los delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA DEL VALLE GOITIA ESTRADA. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, el imputado previo traslado. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió a designarle al Defensor Público Penal de Guardia N° 06 Abg. Claudia González, quien fue impuesta de las actuaciones.

DEL MINISTERIO PÚBLICO,

Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal del Ministerio Público, explano su solicitud en los siguientes términos (cito): “De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto para ser individualizado al ciudadano: LUIS EULOGIO MATTEY LEZAMA, ampliamente identificado, a quien imputo por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ANA DEL VALLE GOITIA ESTRADA; por hechos acontecidos en fecha 01-06-2014, cuando la victima realiza denuncia por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 05, Comando de Zona N° 53, Tercera Compañía, Primer Pelotón, Primera Escuadra Comando Sabana De Pío, en contra del imputado de autos en la que expone que “eran las 9:00 de la noche, me encontraba durmiendo en mi casa, cuando llegó mi pareja de nombre Luís Mattey y comenzó a golpearme, porque a tempranas horas del día de hoy, yo andaba con una amistad de nombre Josefina, y a el como no le cae, yo salí a la calle corriendo en ropa intima para que la situación no se tornara peor para mi y mi comadre de nombre Naibelys Aguirre me hizo el favor de facilitarme un short y una franelilla para poder dirigirme a este Comando a colocar la denuncia…, en virtud de estos hechos es por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le ratifiquen de las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial, es todo.”

DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: identificarse como: LUIS EULOGIO MATTEY LEZAMA, Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.939.780, nacido el 11-03-1968, de estado civil soltero, hijo de Juan Bautista Mattey y Juana Lezama, profesión u oficio: Chofer, residenciado en: Calle 5 de Julio, casa N° 13 de la población de Yoco Municipio Valdez del Estado Sucre, y la dirección de mi mama Pueblo Viejo, callejón Santa Inés de Yoco Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone (cito): “Me acojo al precepto Constitucional, es todo.”

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Pública Penal Abg. Claudia González, quien expuso (cito): “Vista como ha sido las actas que conforman el presente asunto, y por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de mi representado en el delito imputado, solicito la libertad sin restricciones a favor del mismo, aunado a que no presenta antecedentes penales y reside en la jurisdicción del tribunal, solicito copias de las actuaciones, es todo.”

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Concluido como ha sido la presente audiencia de presentación del imputado, y oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos hechos por la Defensa; este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 01-06-2014, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano LUIS EULOGIO MATTEY LEZAMA, es presunto autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, como es: cursa al folio 02 y su vto. DENUNCIA COMUN, de fecha 01-06-2014, cuando la victima realiza denuncia por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 05, Comando de Zona N° 53, Tercera Compañía, Primer Pelotón, Primera Escuadra Comando Sabana De Pío, en contra del imputado de autos en la que expone que “eran las 9:00 de la noche, me encontraba durmiendo en mi casa, cuando llegó mi pareja de nombre Luís Mattey y comenzó a golpearme, porque a tempranas horas del día de hoy, yo andaba con una amistad de nombre Josefina, y a el como no le cae, yo salí a la calle corriendo en ropa intima para que la situación no se tornara peor para mi y mi comadre de nombre Naibelys Aguirre me hizo el favor de facilitarme un short y una franelilla para poder dirigirme a este Comando a colocar la denuncia. Al folio 06 cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01-06-2014 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 05, Comando de Zona N° 53, Tercera Compañía, Primer Pelotón, Primera Escuadra Comando Sabana De Pío donde dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Cursa al folio 07 ACTA DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de fecha 01-06-2014, impuestas al imputado de autos Luis Mattey. Cursa al folio 08 INFORME MEDICO, practicado a la victima de autos donde se deja constancia que presentó lesiones. Al folio 13 cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guiria, donde se deja constancia del recibido de las actuaciones y del detenido de autos. Cursa Al folio 14 cursa MEMORANDUM Nº 9700-184-411, de fecha 02-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guiria, donde se deja constancia que el ciudadano LUIS EULOGIO MATTEY LEZAMA No presenta Registros Policiales .-

En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, medida que consistirá en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el lapso de Cuatro (04) Meses por ante la Comandancia de Policía de Guiria del Municipio Valdez, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 Y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: LUIS EULOGIO MATTEY LEZAMA, natural de Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.939.780, nacido el 11-03-1968, de estado civil soltero, hijo de Juan Bautista Mattey y Juana Lezama, profesión u oficio: Chofer, residenciado en: Calle 5 de Julio, casa N° 13 de la población de Yoco Municipio Valdez del Estado Sucre, y la dirección de mi mama Pueblo Viejo, callejón Santa Inés de Yoco Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 previsto y sancionado de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ANA DEL VALLE GOITIA ESTRADA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el lapso de Cuatro (04) Meses por ante la Comandancia de Policía de Guiria del Municipio Valdez. Se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se decreta la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 05, Comando de Zona N° 53, Tercera Compañía, Primer Pelotón, Primera Escuadra Comando Sabana De Pío del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de Guiria del Municipio Valdez adjunto oficio informando del régimen de presentaciones impuesto debiendo informar a este tribunal del cumplimiento de las mismas por parte del imputado de autos. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente Resolución, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. LUÍS RAFAEL ORSETTI
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. CLAUDIA FIGUEROA