REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 4 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003272
ASUNTO: RP11-P-2014-003272
LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Celebrada como ha sido en fecha 03 de Junio de 2014, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra de la ciudadana CLARA MARIA AELLOS JIMENEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar y la imputada previo traslado. Seguidamente el Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma Si Tener abogado de confianza, por lo que se hizo llamar a la sala al ciudadano Abg. Fulgencio Millan, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el N° 189.754, con domicilio procesal en Esquina de Cruz Verde A Zamuro, Edificio Gran Vía. PB oficina 2-B, diagonal al palacio de justicia de Caracas, Distrito Capital, teléfono 0416-1871968, quienes estando en sala aceptaron el cargo recaído en sus personas y juraron cumplir con los deberes inherentes al mismo, siendo impuestos de las actuaciones procesales; garantizando a tal efecto el Tribunal, el sagrado derecho a la defensa del imputado. Quien aceptó el cargo recaído en su persona, prestó el juramento de ley y así mismo se impuso de las actas procesales que conforman el presente asunto.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, quien expone (cito): “Esta representación fiscal y de conformidad con las atribuciones que me confiere la ley, presento en este acto a la ciudadana CLARA MARIA AELLOS JIMENEZ, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 02/06/2014 donde funcionarios adscritos al CICPC dejan constancia que siendo las 06:30 horas de la mañana encontrándose en funciones de guardia cuando compareció la ciudadana CLARA MARIA AELLOS JIMENEZ, haciendo entrega de un arma de fuego, tipo revolver, cromada, con cacha elaborada en material sintético de color negro, de fabricación brasileña, calibre 357 MAG, marca Amadeo Rossi S.A. serial F282565, manifestando que la descrita arma de fuego fue la manipulada por el niño Cristóbal Calzadilla, la cual le causara la muerte de forma accidental. En virtud de los hechos antes expuestos es por lo que solicito se le decrete la Libertad sin restricciones, por cuanto de las presentes actuaciones no emergen elementos de convicción para considerar que la misma se encuentra incursa en delito alguno, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación se presenten nuevos elementos de convicción para cambiar la medida de coerción presentadas, ahora si en lapso de la investigación surgen nuevos elementos de interés criminalísticos, puedo presentar el acto conclusivo que considera pertinente. Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”
DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: CLARA MARIA AELLOS JIMENEZ, venezolana, natural de Guiria, de 24 años de edad, nacido en fecha 15/06/1989, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Número V- 18.585.410, de profesión u oficio Estudiante, hija Luz Aida Jiménez José Carmelo Aellos y residenciada en: Urbanización Libertador, calle Miranda, casa 12512, en la última calle, Guiria Municipio Valdez, del Estado Sucre y expone (cito): “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. Fulgencio Millan, y expone (cito): “Me adhiero a la solicitud hecha por la representación fiscal por considerar que la misma esta ajustada a derecho en virtud de que las actuaciones no emanan elementos de convicción que hagan presumir la participación de mi representado en el hecho delictivo imputado, y solicito copias simples de las actas, es todo.”
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Representación Fiscal, lo alegado por la Defensa, lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que no estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 02/06/2014, y estima quien aquí decide que no existen suficientes elementos de convicción para considerar que CLARA MARIA AELLOS JIMENEZ, es la presunta autora o responsable del delito atribuido por el Representante Fiscal; tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: Acta de investigación penal, de fecha 02/06/2014 donde funcionarios adscritos al CICPC dejan constancia que siendo las 06:30 horas de la mañana encontrándose en funciones de guardia cuando compareció la ciudadana CLARA MARIA AELLOS JIMENEZ, haciendo entrega de un arma de fuego, tipo revolver, cromada, con cacha elaborada en material sintético de color negro, de fabricación brasileña, calibre 357 MAG, marca Amadeo Rossi S.A. serial F282565, manifestando que la descrita arma de fuego fue la manipulada por el niño Cristóbal Calzadilla, la cual le causara la muerte de forma accidental, cursante al folio 01 y su vuelto. Inspección técnica, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, cursante al folio 03. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia del arma de fuego colectada, cursante al folio 04. Acta de reconocimiento técnico N° 090, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC y efectuada al arma de fuego colectada, cursante al folio 07. Memorandum Nº 9700-184-413, cursante al folio 10, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalìsticas Sub. Delegación Guiria, donde dejan constancia que la imputada NO posee registros policiales; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, se acuerda la solicitud del Ministerio Público por cuanto se encuentra ajustada a derecho; razón por la que, a criterio de quien decide lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar para los efectos la libertad sin restricciones del imputado de autos, sin que eso impida que la representante del Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes. Se decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de CLARA MARIA AELLOS JIMENEZ, venezolana, natural de Guiria, de 24 años de edad, nacido en fecha 15/06/1989, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Número V- 18.585.410, de profesión u oficio Estudiante, hija Luz Aida Jiménez José Carmelo Aellos y residenciada en: Urbanización Libertador, calle Miranda, casa 12512, en la última calle, Guiria Municipio Valdez, del Estado Sucre, Por considerar que de las actuaciones no se desprenden suficientes elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe a la referida ciudadana en el delito alguno. Se decreta la flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio adjunto boleta de libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. Con la firma y lectura de la presente acta queda notificados los presentes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente Resolución, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. LUÍS RAFAEL ORSETTI
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CLAUDIA FIGUEROA
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