REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 3 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001496
ASUNTO: RP11-P-2014-001496
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ORDENANDO LA APERTURA A JUICIO.-
Celebrada como ha sido, en fecha 02 de junio del 2014, la Audiencia Preliminar en el presente asunto, por ante éste Tribunal Penal de Primera Instancias Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por el Juez Abg. Luís Rafael Orsetti, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, acompañado de la Secretaria Abg. Claudia Figueroa y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, en el asunto seguido en contra del imputado JOSÉ FILOGONIO MANEIRO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.941.084, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1°, en concordancia con el 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano REINALDO JOSÉ SÁNCHEZ SOMOVIL (OCCISO). A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Abg. Nickson Salazar, el imputado José Filogonio Maneiro, previo traslado y los Defensores Privados Abg. Luís Arturo Izaguirre y Luís León Acosta, no estando presente la representación de la víctima; Seguidamente el Juez hace lectura del artículo 310 numeral 1° del COPP, donde las partes estuvieron de acuerda en realizar la audiencia sin la presencia de la víctima, quien será representada por el Ministerio Público. Se da inicio al acto y el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Seguidamente se es cedida la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, expuso (cito): “Esta representación Fiscal por las atribuciones que me confiere la ley y en nombre y representación de la victima de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, en contra del imputado JOSÉ FILOGONIO MANEIRO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.941.084, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1°, en concordancia con el 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano REINALDO JOSÉ SÁNCHEZ SOMOVIL (OCCISO); En virtud de que en fecha 30/07/2013, cuando en el sector Valle Verde, calle Principal, de Guiria, específicamente frente a una fabrica de bloques, se encontraba tendido en el pavimento el cuerpo de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados desde una arma de fuego, vestido con una franela de color blanco, con rayas horizontales de color verde, un pantalón blue jeans, un par de zapatos deportivos, color negro; Luego de haber sido amenazado de muerte por el ciudadano JOSE FILIGONIO MANEIRO, apodado “Gonio” momentos antes de su muerte ya que el ciudadano REINALDO SANCHEZ, recibió una llamada telefónica, a eso de las nueve de la mañana aproximadamente de parte de GONIO y puso el teléfono en altavoz y su concubina logró escuchar que GONIO le dijo “Mira así que tu estas apoyando, te voy a matar a ti y a tu familia y sabes que lo hago” respondiéndole el ciudadano Reinaldo Sánchez (occiso) “Yo no me meto en problemas y menos ando con malandros” luego Gonio le dijo “Ok, Ok, bueno vamos a hablar” y trancaron la llamada, quien posteriormente, el occiso, le manifestó a su concubina que había recibido otra llamada de parte de el ciudadano José Filigonio Maneiro, que en esa oportunidad nuevamente lo había amenazado de muerte y que Iría a verse con Gonio, para arreglar ese problema, pero que no quería que lo estuviese amenazando, fue cuando momentos después en un lugar cercano de la casa del acusado le ocasionaron la muerte….. Motivo por el cual solicito se admita la presente acusación, así como todos y cada uno de los medios de pruebas que se encuentran en el escrito acusatorio por considerar que los mismos son lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del ciudadano en el debate de juicio oral. En razón de ello, solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, JOSÉ FILOGONIO MANEIRO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.941.084, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1°, en concordancia con el 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano REINALDO JOSÉ SÁNCHEZ SOMOVIL (OCCISO). Finalmente solicito que se ordene el auto de apertura al Juicio Oral y Público y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: JOSÉ FILOGONIO MANEIRO, venezolano, natural de Guiria, titular de la cédula de identidad Nº 9.941.084, nacido en fecha 20-12-1970, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, y residenciado en el Sector Valle Verde, Calle Principal, Casa S/N, cerca del polideportivo, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, teléfono de ubicación 0412-868-79.49, quien expone (cito): “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.”
DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le otorga la palabra al Defensor Privado, Abg. Luís Arturo Izaguirre, alegó (cito): “Ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito que presentara esta Defensa de conformidad con el artículo 311 del COPP, en la oportunidad prevista en dicho artículo, en este escrito hacíamos entres otras las siguientes consideraciones: en primer lugar señalamos que nuestro defendido es total y absolutamente de los hechos que se le imputa, y tal inocencia la alegamos, no solo por ser un derecho constitucional, y legal sino también porque realmente se observa en ello que no realizo hecho alguno que propiciara la muerte del señor Reinaldo Sánchez, además como demostraremos posteriormente, en las actas de este asunto, nada hay, que haga presumir la participación de nuestro defendido en los hechos imputados; en segundo lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del COPP, en relación con el artículo 44 de la CRBV, solicitamos a este Tribunal que examine y revise la medida cautelar privativa de libertad, y la sustituya por una medida menos gravosa, de las contenidas en el artículo 242 del COPP, así mismo realizamos formal oposición de excepciones a la acusación presentada por el ministerio público, tales oposiciones las ejercimos de conformidad con el artículo 311 numeral 1 del COPP, en concordancia con el artículo 28 numeral 4 literales C, E, e I del mismo COPP, por considerar que se incumple con el mandato contenido en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 308 del COPP, en primer lugar de esta oposición señalamos que los hechos no revisten carácter penal, y mejor dicho que en la acusación en el capitulo referente a los hechos, nos se indica un hecho cierto, realizado por nuestro defendido, José Filogonio Maneiro, que pueda ser considerado como elemento determinador en la muerte del señor Reinaldo Sánchez, solo hay una supuesta amenaza, que a las 9:00 de la mañana, mas de 12 horas antes de la muerte, dicen una persona que recibió el señor Reinaldo Sánchez, en ninguna parte del Código Penal, ni ley penal alguna se señala que la amenaza por si misma sea un elemento determinador de la muerte de una persona, parece que nos olvidamos de las lecciones aprendidas en Derecho Penal I, cuando nos hablaban del inter criminis, es decir, del camino del delito, quien en aquella lecciones nos decían que el hecho que constituye un delito comienza cuando el sujeto agente lo exterioriza y comienza a realizar los actos que conducen a la conducta delictiva. El Ministerio Público, nada hizo en cuanto haya sido el acto exteriorizado o llevado a cabo por nuestro defendido, que pueda ser considerado determinante en la muerte del señor Reinaldo Sánchez, porque no podemos olvidar que la acusación del Ministerio Público quien imputa a nuestro de defendido la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Determinador, y estaba el Ministerio Público obligado a decirnos, tanto a este Tribunal como a la Defensa, cuales fueron los actos realizados por nuestro defendido, que hacen el mismo sea determinador en la muerte del ciudadano Reinaldo Sánchez, el hecho de omitir en la acusación esas conductas que pudieran considerarse determinantes en la comisión del hecho, es lo que nos lleva a decir que los mismos señalados por la Defensa no revisten carácter penal, y asi pedimos al Tribunal sea declarado, el segundo alegato de las excepciones, la acusación deja de cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 308 del COPP, ya que en la misma no hay fundamentos serios que hagan presumir que José Filogonio Maneiro, haya sido autor o determinador de la muerte de Reinaldo Sánchez, de los 68 elementos que se mencionan en la acusación solo en cuatro de ellos se menciona a José Filogonio Maneiro, los números 15 y 16 que se refiere a entrevistas hechas a Carmen Calzadilla, pareja de vida de nuestro defendido, que en su declaración nada aporta con respecto a responsabilidad penal alguna, la numero 31, es el acta de entrevista a la señora Dilia Zorrilla, concubina del señor Reinaldo Sánchez (occiso), y que es la persona que dice que nuestro defendido había amenazado a Reinaldo Sánchez a las 9:00 de la mañana, día de su muerte, y en la marcada numero 41, es entrevista al señor Mario Sánchez, hermano de la víctima, quien dice no saber quienes fueron los autores, pero que su cuñada le dijo de la amenaza recibida, no hay otro elemento que mencione a nuestro defendido, que indique la autoría de mi defendido como determinador, porque no hay fundamentos serios que sustente la acusación fiscal, incumplen también la acusación con el mandato del numeral 5 del artículo 308 del COPP, por cuanto ordena este numeral que debe ofrecerse los medios de prueba con la indicación de su pertenencia o necesidad, y en el caso que nos ocupa no se señala, lo que se pretende demostrar en contra de nuestro defendido, sobre los medios de pruebas que se indican en dicha acusación, de igual manera nos oponemos a algunos de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, como son en el caso de los expertos, en el señalado en el numero 2, por que no se indica el nombre de los mismos, en el caso de los testimoniales, los números 6 y 7, por cuanto los mismos están señalados los ciudadanos Alexander Cedeño, Henry Alcalá y Alexander López, quienes no son imputados en esta causa y las actas donde se mencionan nada indica que guarde relación ni con la muerte del señor Reinaldo Sánchez, ni con nuestro defendido José Maneiro, igualmente nos oponemos a las documentales indicadas en nuestro escrito, por cuanto las mismas no constituyen informes y actas de reconocimiento, registro o inspección tal como lo ordena el numeral 2 del artículo 322 del COPP, ratificamos los medios de pruebas ofrecidos por la defensa de conformidad con el artículo 311 numeral 7 del COPP, por considerar que los mismos son pertinentes y necesarios para demostrar la inocencia de nuestro defendido, ya que de ellos emanan elementos que demuestran las condiciones físicas en la cual se hallaba nuestro defendido a la hora de la muerte del ciudadana Reinaldo Sánchez, el conocimiento que algunos tienen sobre los hechos, lo cual los hace necesarios, a los fines de determinar la verdad e inocencia de nuestro defendido, en caso de que este Tribunal ordenara la apertura a Juicio Oral y público, unidas a las razones alegadas solicito nuevamente una medida sustitutiva a la privativa de libertada de cuales quiera de las establecidas en el artículo 242 del COPP, aunque nunca como en el presente caso debemos observar que estamos en presencia en lo que la doctrina dice la pena de barquillo, porque como dice la reiterada jurisprudencia, que cuando el máximos Tribunal, que cuando estamos en una situación de que no hay pronostico de condena, el Tribunal no debe dictar el auto de apertura a juicio, para evitar eso que se conoce como pena de barquillo, por ello pedimos que las excepciones alegadas sean declaradas con lugar, desestime la acusación, se ordene el sobreseimiento de la causa, así como la libertad plena de nuestro de defendido, en casi que así no sea mantenemos las solicitudes hechas, es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Así las cosas, corresponde a éste Juzgador, pronunciarse con respecto a las solicitudes de la Defensa Privada en tal sentido y como Punto Previo: Debe este tribunal pronunciarse en cuanto a las excepciones propuestas por el Defensor Privado Abg. Luís Arturo Izaguirre, así las cosas, y analizadas cada una de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronuncia y en consecuencia Se Declara Sin Lugar, las excepciones interpuestas de conformidad con el articulo 311 numeral 1 en relación con el articulo 28 numeral 4 literal “c”, “e” e “i”, en relación con el articulo 308 numeral 2, 3, 4 y 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia que la acusación fiscal cumple a cabalidad con lo dispuesto en el ordinal 2 del articulo 308 Ejusdem, ya que existe en dicha acusación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye a su defendido, tal como se evidencia del Capitulo Segundo de la acusación Fiscal; en lo que se refiere al ordinal 3 del articulo 308 Ibidem, igualmente se evidencia que sí existe en la acusación fiscal los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan; en cuanto al ordinal 4° se evidencia en la acusación fiscal que fueron debidamente expresados los preceptos jurídicos aplicables, y en cuanto al ordinal 5 del referido articulo 308 la acusación fiscal cumple con el ofrecimiento de prueba e indica su pertinencia y necesidad, por lo que se constata que la acusación fiscal cumple con todos los requisitos formales previstos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la pertinencia de las declaraciones de los testigos, expertos y funcionarios, razón por la cual se reitera que se declara sin lugar las excepciones propuestas por el Abg. Luís Arturo Izaguirre. Asimismo, solicitó la defensa al tribunal la revisión de la medida impuesta al ciudadano: José Filogonio Maneiro, por una medida menos gravosa, argumentando la defensa que su defendido, no es autor del hecho atribuido, así como tampoco existen testigos instrumentales o presénciales del hecho, considera este juzgador que en la presente causa la representación fiscal presentó la acusación fiscal, fundamentada en actas de investigación, así como plurales elementos de convicción donde figura como autor o partícipe el acusado, por lo queda desvirtuado por ende el fundamento de esta petición, de que a criterio de la defensa han cambiado los supuestos de hechos, razón por la cual se niega la solicitud de Revisión de Medida, solicitada por la defensa. Seguidamente realizada como ha sido la presente audiencia, y oído lo manifestado por las partes y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la Defensa Privada; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSÉ FILOGONIO MANEIRO, por encontrarse presuntamente incurso en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1°, en concordancia con el 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano REINALDO JOSÉ SÁNCHEZ SOMOVIL (OCCISO); En virtud de que en fecha 30/07/2013, cuando en el sector Valle Verde, calle Principal, de Guria, específicamente frente a una fabrica de bloques, se encontraba tendido en el pavimento el cuerpo de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados desde una arma de fuego, vestido con una franela de color blanco, con rayas horizontales de color verde, un pantalón blue jeans, un par de zapatos deportivos, color negro; Luego de haber sido amenazado de muerte por el ciudadano JOSE FILIGONIO MANEIRO, apodado “Gonio” momentos antes de su muerte ya que el ciudadano REINALDO SANCHEZ, recibió una llamada telefónica, a eso de las nueve de la mañana aproximadamente de parte de GONIO y puso el teléfono en altavoz y su concubina logró escuchar que GONIO le dijo “Mira así que tu estas apoyando, te voy a matar a ti y a tu familia y sabes que lo hago” respondiéndole el ciudadano Reinaldo Sánchez (occiso) “Yo no me meto en problemas y menos ando con malandros” luego Gonio le dijo “Ok, Ok, bueno vamos a hablar” y trancaron la llamada, quien posteriormente, el occiso, le manifestó a su concubina que había recibido otra llamada de parte de el ciudadano José Filigonio Maneiro, que en esa oportunidad nuevamente lo había amenazado de muerte y que Iría a verse con Gonio, para arreglar ese problema, pero que no quería que lo estuviese amenazando, fue cuando momentos después en un lugar cercano de la casa del acusado le ocasionaron la muerte. Asimismo se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y las promovidas por la Defensa Privada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando así improcedente la solicitud de desestimación realizada por la defensa técnica penal. En otro orden de ideas se ratifica la Privación Judicial preventiva de Libertad que recae en contra del acusado de autos JOSÉ FILOGONIO MANEIRO, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Y así se decide.
DEL ACUSADO
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al ciudadano JOSÉ FILOGONIO MANEIRO, manifestando el mismo (cito): “No voy a admitir los hechos, quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo.”
DISPOSITIVA
Seguidamente toma nuevamente la palabra el ciudadano Juez y expone: Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido en contra del imputado JOSÉ FILOGONIO MANEIRO, venezolano, natural de Guiria, titular de la cédula de identidad Nº 9.941.084, nacido en fecha 20-12-1970, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, y residenciado en el Sector Valle Verde, Calle Principal, Casa S/N, cerca del polideportivo, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, teléfono de ubicación 0412-868-79.49, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1°, en concordancia con el 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano REINALDO JOSÉ SÁNCHEZ SOMOVIL (OCCISO); En virtud de que en fecha 30/07/2013. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. En otro orden de ideas se Mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad solicitada por el representante del Ministerio Publico, que recae en contra del acusado, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Se Mantiene el sitio de Reclusión hasta que el Tribunal de Juicio decida lo conducente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Cúmplase. Se imprimen dos ejemplares de la presente Resolución, a un solo tenor y un solo efecto.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. LUÍS RAFAEL ORSETTI
ABG. CLAUDIA FIGUEROA
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