REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 26 de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001854
ASUNTO: RP11-P-2012-001854

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Realizada la Audiencia el día Veinte (20) de Junio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en el Asunto Nº RP11-P-2012-001854, seguido al ciudadano Edgar Galán Pérez, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon. Encontrándose presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, el Imputado Edgar Galán Pérez, y la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon. En este estado, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al imputado Edgar Galán Pérez, por la comisión de los delitos de: Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, y Lesiones Personales Básicas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por Denuncia Común, de fecha 28-04-2012, rendida por el ciudadano Willian Enrique Cordero, quien expuso: “Me encontraba en compañía de mi sobrina en la bodega del señor Edgar apodado “el colombiano”, yo tenia en mi poder setenta bolívares, me acerque y le pedí una cerveza, sacando el dinero de mi bolsillo el señor Edgar me lo arrebató, y me dijo cucaracha, mal parido no te voy a dar nada, y le respondí Colombia dame mi dinero, tuvimos un cruce de palabras y el salió del negocio con un machete en la mano, cuando yo vi esa acción me asuste y salí corriendo hacia la carretera y el me siguió, lanzándome un machetazo, el cual me impactó en el hombro izquierdo, grite que me ayudaran, entonces unos vecinos acudieron en mi auxilio, montándome en un vehículo y trasladándome hacia el centro de salud, donde me realizaron una cura, agarrándome mas de trescientos puntos, en el brazo izquierdo a la altura del hombro. Finalmente solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto a los delitos que se le atribuyen, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Edgar Galán Pérez, nacionalizado venezolano, natural de Colombia, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 22.788.416, nacido en fecha 01-11-1966, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Narciso Galán y Alejandra Pérez, y domiciliado en el Sector Guasimal, Vía Principal, Casa S/N, de cerca del taller del señor apodado “virulo”, Parroquia El Rincón, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este, en el hecho atribuido, en consecuencia, solicito la desestimación de la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la presente causa a favor de mi representado, de conformidad con el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal; por ultimo solicito copias simples del acta, es todo.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, así mismo, oído lo manifestado por el Acusado, y lo expuesto por la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del ciudadano Edgar Galán Pérez, por la presunta comisión de los delitos de: Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, y Lesiones Personales Básicas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Willians Enrique Cordero; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en consideración el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Declarándose así Improcedente la solicitud de la Defensora Pública, en cuanto a la Desestimación de la Acusación Fiscal y del Sobreseimiento de la causa a favor de su representado. Seguidamente, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado Edgar Galán Pérez, si es su voluntad acogerse a alguna de estas; manifestando el ciudadano Edgar Galán Pérez: Admito los Hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal, incluso me puedo comprometer a realizar Trabajo Comunitario, por Dos (02) horas Semanales cada Quince (15) días, la cual será supervisado por el Consejo Comunal, de Guasimal, Municipio Benítez del Estado Sucre, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, quien expuso: No tengo objeción alguna en cuanto a la condición de realizar Trabajo Comunitario, por Dos (02) horas Semanales cada Quince (15) días, la cual será supervisado por el Consejo Comunal, de Guasimal, Municipio Benítez del Estado Sucre del Estado Sucre. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expuso: Oída la Admisión de Hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de Ley, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Vista la Admisión de Hechos realizada por el imputado quien dijo llamarse: Edgar Galán Pérez; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Edgar Galán Pérez, por la presunta comisión de los delitos de: Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, y Lesiones Personales Básicas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Willians Enrique Cordero; imputación esta sobre la cual el imputado, Admitió los Hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, delitos estos cuyas penas en sus límites máximos no exceden de Ocho (08) años de privación de libertad, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y tuvo el visto bueno del Representante Fiscal, así mismo, el imputado asumió el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponérsele; es por ello que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberán cumplir las siguientes condiciones: Primera: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Segunda: Realizar Labor Comunitaria consistente en las Labores que le Asigne el Consejo Comunal, del Sector Guasimal, Municipio Benítez del Estado Sucre, la cual deberá hacerse por Dos (02) horas, que no afecte con su horario de trabajo, cada Quince (15) días, el cual deberá someterse a la vigilancia y supervisión de los Voceros de dicho Consejo Comunal, quienes deberán informar mensualmente sobre el cumplimiento o no de la presente condición. Tercera: No cambiar de domicilio, ni ausentarse de esta jurisdicción sin antes notificarlo a éste Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso seguido al ciudadano Edgar Galán Pérez, nacionalizado venezolano, natural de Colombia, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 22.788.416, nacido en fecha 01-11-1966, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Narciso Galán y Alejandra Pérez, y domiciliado en el Sector Guasimal, Vía Principal, Casa S/N, de cerca del taller del señor apodado “virulo”, Parroquia El Rincón, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la comisión de los delitos de: Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, y Lesiones Personales Básicas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Willians Enrique Cordero, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberán cumplir las siguientes condiciones: Primera: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Segunda: Realizar Labor Comunitaria consistente en las Labores que le Asigne el Consejo Comunal, del Sector Guasimal, Municipio Benítez del Estado Sucre, la cual deberá hacerse por Dos (02) horas, que no afecte con su horario de trabajo, cada Quince (15) días, el cual deberá someterse a la vigilancia y supervisión de los Voceros de dicho Consejo Comunal, quienes deberán informar mensualmente sobre el cumplimiento o no de la presente condición. Tercera: No cambiar de domicilio, ni ausentarse de esta jurisdicción sin antes notificarlo a éste Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Consejo Comunal del Sector Guasimal, Municipio Benítez del Estado Sucre, quienes deberán Vigilar, Supervisar e Informar mensualmente del cumplimiento o no de las condiciones impuestas al ciudadano Edgar Galán Pérez. Declarándose así Improcedente la solicitud de la Defensora Pública, en cuanto a la Desestimación de la Acusación Fiscal y del Sobreseimiento de la causa a favor de su representado. Se Acuerda fijar Audiencia Especial para el día 06-01-2015 a las 02:30 p.m., de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se decide. Cúmplase. -
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria Judicial


Abg. Claudia Figueroa