REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 25 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003659
ASUNTO: RP11-P-2014-003659
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Veintidós (22) de Junio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de la Imputada Rita María Zayonara Boada de Acuña, asistida en este acto por la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Segundo Encargado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, explano su solicitud en los siguientes términos: En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo formalmente a la ciudadana Rita María Zayonara Boada de Acuña, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20-06-2014, cuando la ciudadana Rita María Zayonara Boada de Acuña, compareció ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Comando Zona N° 53, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, manifestando ser Abogada, adscrita a los Tribunales de Cumaná, Estado Sucre, queriendo dialogar con el Comandante del puesto una vez dentro de la oficina se volvió a identificar como Abogada de la República y que el motivo de su presencia era retirar un equipo de teléfono móvil, el cual fue retenido preventivamente al ciudadano Francisco Luís Rivas Zorrilla, presuntamente hermano de la misma por no presentar factura de su procedencia legal, manifestando esta que el equipo celular fue adquirido mediante los cupos de Cadivi por Amazoon; es cuando el ciudadano S/Ayu. Vivas Pernia Simeón, Comandante del Pelotón, le solicita sus documentos personales ( cédula de identidad, carnet de abogado con su respectivo Inpreabogado), exhibiendo esta un carnet de abogado con las siguientes características Mata Páez Dannys Dalexis, Matricula N° 192.157, Colegio: Estado Bolívar; Miembro N° 7.483, cédula de identidad N° V.15.348.889, que no coincidían con sus datos personales y la fotografía del carnet no son las características faciales de la ciudadana, de igual forma se le solicitó su cédula de identidad, respondiendo que no tenía cédula debido a que se le extravió en un accidente de transito, luego se le solicitó que nos facilitara su número de cédula y nombre completo para corroborar los datos del carnet de inpreabogado presentado por la misma, quien se negó rotundamente a suministrar sus datos personales y número de cédula, fue cuando el Sargento Comandante del puesto sospechó que la ciudadana estaba usurpando identidad profesional y haciéndose pasar como abogada de la república y funcionaria del Ministerio Público…., en tal sentido Imputo a la ciudadana Rita María Zayonara Boada de Acuña, por el delito de Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, por lo que solicito respetuosamente al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente. Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez impone a la Imputada del delito que se le imputa, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fue impuesta del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: Rita María Zayonara Boada de Acuña, venezolana, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.113.023, nacida en fecha 30-11-1979, de 34 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio del hogar, hija de Luisa Reyes y Gerardo Boada, y residenciada en el Sector Bella Vista, Calle Principal, Casa N° 24, Parroquia Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano, quien expuso: Solicito a éste Tribunal que le otorgue a mi representada una Libertad sin ningún tipo de restricciones, tomando en consideración que del acta levantada por los funcionarios actuantes no emanan elementos de convicción que hagan presumir su participación en el hecho imputado por el Ministerio Público, ya que de solo leer el contenido de la misma se aprecia, que el funcionario actuante es contradictorio al señalar, en Primer lugar, que mi representada se estaba haciendo pasar como funcionaria de un Tribunal en Cumaná, cuando en ningún momento ella presentó algún tipo de documentación o realizara alguna actuación tendiente a llevar al funcionario a este convencimiento; de igual manera señala el funcionario actuante en el desarrollo del acta, que el presumía que ella se hacia pasar como representante del Ministerio Público, es decir, que en ningún momento llego dicho funcionario a determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar , en las que supuestamente incurrió mi representada para cometer el delito de Usurpación de Funciones. En relación a la documentación que según el fue presentada por mi representada, en ningún momento señaló como fue incorporado dicho credencia a las actuaciones. Mi representada en el uso de las facultades que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela nos otorga a todos los venezolanos, se presentó a solicitar información en dos causas que se le siguen a su papá Jesús Antonio Boada, por el delito de Violencia de Genero y a su hermano Wuindoer Antonio Boada, por el delito de Resistencia a la Autoridad, y que como es lógico entender, requería en primer lugar del Ministerio Público, una respuesta oportuna y que es justamente, desde ese Despacho donde la remiten a la Guardia Nacional , a los fines de establecer la ubicación de un teléfono celular que durante el procedimiento en el que fue privado de libertad su hermano, le había sido retenido y nunca puesto a la orden de la representación fiscal. En ningún momento ha quedado establecido en el presente hecho, que mi representado haya asistido a persona alguna ante funcionarios civiles o militares, ejerciendo funciones como abogado, por lo que considero que en el presente caso no existe ningún tipo penal, lo cual debe ser declarado por éste Juzgador y otorgarle en consecuencia a mi representada una libertad sin ningún tipo de restricciones. Finalmente quiero destacar, que en caso que el Juzgador no comparta el criterio de la defensa y de considerar ajustado la solicitud fiscal, pido que dichas presentaciones sean de manera distanciadas, en virtud de la distancia existente y que a los fines de llevar un control adecuado, sean cumplidas por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Segundo Encargado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para la Imputada Rita María Zayonara Boada de Acuña, por la presunta comisión del delito de Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por la Imputada, y lo expuesto por la Defensora Privada, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 20-06-2014. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que la Imputada Rita María Zayonara Boada de Acuña, es autora o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendida la Imputada de autos, como son: Acta Policial, de fecha 20-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Comando Zona N° 53, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión de la imputada de autos, cursante al folio 02 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 20-06-2014, suscrita por el ciudadano Ronald Jesús Aguilera Aguilera, rendida por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Comando Zona N° 53, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 03 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 20-06-2014, donde se deja constancia de la evidencia criminalística incautada (Un (01) Carnet InpreAbogado, Datos: Mata Páez Dannys Dalexis, Matricula N° 192.157, Colegio: Estado Bolívar, Miembro: 7.483, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.348.889), cursante al folio 08 y su vuelto. Reseña Fotográfica, donde se aprecia: Un (01) Carnet InpreAbogado, Datos: Mata Páez Dannys Dalexis, Matricula N° 192.157, Colegio: Estado Bolívar, Miembro: 7.483, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.348.889, con su respectiva Fotografía. Acta de Investigación Penal, de fecha 21-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones policiales realizadas, y de la imputada en calidad de detenida, cursante al folio 12. Memorandum Nº 9700-184-102, de fecha 21-06-2014, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guiria, mediante la cual deja constancia que la imputada de autos, No Posee Registros Policiales, en el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), cursante al folio 13. Acta de Experticia de Reconocimiento Legal N° 091, de fecha 21-06-2014, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde se deja constancia del reconocimiento practicado al Documento: Un (01) Carnet InpreAbogado, Datos: Mata Páez Dannys Dalexis, Matricula N° 192.157, Colegio: Estado Bolívar, Miembro: 7.483, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.348.889, con su respectiva Fotografía, cursante al folio 14 y su vuelto.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que la imputada de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para la imputada como lo solicitara el Representante Fiscal, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para la Imputada Rita María Zayonara Boada de Acuña, por la presunta comisión del delito de Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, la referida ciudadana deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Privada, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de su representada. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de la Imputada Rita María Zayonara Boada de Acuña, venezolana, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.113.023, nacida en fecha 30-11-1979, de 34 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio del hogar, hija de Luisa Reyes y Gerardo Boada, y residenciada en el Sector Bella Vista, Calle Principal, Casa N° 24, Parroquia Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, la referida ciudadana deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Privada, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de su representada. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la imputada fue aprehendida a pocos minutos de haberse cometido los hechos que se investigan. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Comando Zona N° 53, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a la imputada de autos. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Claudia Figueroa
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