REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 22 de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003593
ASUNTO: RP11-P-2014-003593


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA Y BAJO PRESENTACIONES


Realizada la Audiencia el día Veintiuno (21) de Junio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: Joider Luís Castro Carmona, Juan Eudy González García y Jhoany Jesús Leiva Brazon, por la presunta comisión de unos delitos Contra La Propiedad, en perjuicio de la ciudadana Iraida Josefina Rojas Moya; asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Claudia González. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, explano su solicitud en los siguientes términos: En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo formalmente a los ciudadanos: Joider Luís Castro Carmona y Jhoany Jesús Leiva Brazon, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de la Victima ciudadana Iraida Josefina Rojas Moya, por lo que solicito respetuosamente al Tribunal Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; y Presento e Imputo formalmente al ciudadano Juan Eudy González García, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Victima ciudadana Iraida Josefina Rojas Moya, por lo que solicito respetuosamente al Tribunal Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19-06-2014, cuando la ciudadana Iraida Josefina Rojas Moya, interpone denuncia por ante el IAPES, Centro de Coordinación Policial “ Teniente Coronel Ramón Benítez”, Estación Policial Libertador, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, donde deja constancia que el día Jueves cuando regrese a mi casa ubicada en la Cacaotera de Tunapuy como a las 08:00 de la noche, observe que se habían metido en mi casa y vi que todos los corotos estaban en el piso, y la puerta del fondo la habían violentado rompiéndole el candado y la misma estaba completamente abierta, cuando empecé a revisar mis cosas me di cuenta que me faltaba la lavadora, un equipo de sonido completo que trae un cajón, dvd y planta, una bombona de gas pequeña, un pantalón leggi de color verde militar, 500 bs., una tarjeta de debito del banco industrial, cuatro laminas de acerolix, una caja de cerámica con dos par de muñecos de porcelana, un juego de ollas de acero inoxidable, un juego de topes toperwaer, un juego de plato plástico, tres caja de cerámicas de piso, un perro de cerámica, dos jabones de baño sin uso, un champú, una colonia de dama stamhome, un juego de cerámica de cisne, un juego de potes de condimentos, cien bolívares de aliño, un kilo de patas de cochino, un kilo de bistec de cochino, una caja de zarcillo, tres pollos, cuatro kilos de azúcar, un espagueti, seis harinas, un cuchillo, un candado, dos arroz, dos platos grande de carne molida, todo mi mercado varias personas me informaron que cuatro chamos de nombres Yoider Castro, Apodado Pancito, Antonio Velásquez, Apodado El Bagre, Juan González, Apodado Cupera, Jhoany Leiva, Apodado Guacara, lo habían visto alrededor de mi casa repartiéndose un dinero, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen fundados medios probatorios para estimar que los imputados de autos son presuntos autores o partícipes de los delitos que se les imputan, lo cual se desprende de todas y cada una de las actas, que acompañan a la solicitud Fiscal, ya que el delito imputado no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente. Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez Impuso a los Imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fueron impuestos del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Joider Luís Castro Carmona, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.812.709, nacido en fecha 11-07-1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Luisa Carmona y José Castro, y residenciado en la Urbanización La Cacaotera, Casa S/N, al frente del estadium, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Juan Eudy González García, venezolano, natural Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.255.756, nacido en fecha 20-08-78, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo Rafael González y Edita García, y residenciado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Calle Venezuela, Casa S/N, a 20 metros del Liceo Bernardo Bermúdez, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Tercero de ellos como: Jhoany Jesús Leiva Brazon, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.288.595, nacido en fecha 02-08-1991, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Nisidro Leiva y Fela Brazon, y residenciado en la Urbanización Bolívar, Calle Principal, Casa S/N, frente a la frutería de Avelino, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. Claudia González, quien expuso: Ésta Defensa en nombre y representación de los ciudadanos: Joider Luís Castro Carmona, Juan Eudy González García y Jhoany Jesús Leiva Brazon, siendo esta la oportunidad procesal a los fines de llevarse a cabo la presente audiencia de presentación y vista y analizada como han sido las actas procesales, solicita una libertad sin restricciones para mis defendidos por cuanto no esta acreditado los supuestos del artículo 236 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a suficientes elementos de convicción que corroboren de una manera fehaciente el delito precalificado por la Vindicta Pública, es por lo que solicito se desestime la solicitud del Ministerio Público y de no estar de acuerdo con el planteamiento de ésta Defensa, solicito media cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento y que las mismas sean cumplidas por ante la Comandancia de Policía de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre. Así mismo, pido copia de las presentes actuaciones, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de los Imputados: Joider Luís Castro Carmona y Jhoany Jesús Leiva Brazon, a quienes el Representante del Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de la Victima ciudadana Iraida Josefina Rojas Moya, y solicito a éste Tribunal les Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, de la contenida en el 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y al Imputado Juan Eudy González García, le imputa la presunta comisión del delito de: Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Victima ciudadana Iraida Josefina Rojas Moya, y solicita que se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de la contenida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Un Régimen de Presentaciones, lo expuesto por los Imputados, y donde la Defensora Pública, solicito la Libertad Sin Restricciones a favor de sus representados. Ahora bien éste Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: De la revisión de la causa se observa que en el presente caso efectivamente nos encontramos en presencia de unos hechos punibles que merecen Pena Privativa de Libertad como lo son los delitos de: Hurto Calificado y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previstos y sancionados en los artículo 452 ordinal 8° y 470 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Victima ciudadana Iraida Josefina Rojas Moya, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 19-06-2014, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: Joider Luís Castro Carmona, Juan Eudy González García y Jhoany Jesús Leiva Brazon, son autores o participes de los delitos atribuidos por el Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencia de: Acta de Denuncia, de fecha 19-06-2014, rendida por la Victima ciudadana Iraida Josefina Rojas Moya, por ante el IAPES, Centro de Coordinación Policial “ Teniente Coronel Ramón Benítez”, Estación Policial Libertador, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 02. Acta Policial, de fecha 19-06-2014, suscrita por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial “ Teniente Coronel Ramón Benítez”, Estación Policial Libertador, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, en la cual se desprende las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo se practico la detención de los imputados, cursante al folio 03 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, de fecha 19-06-2014, suscrita por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, Estación Policial Libertador, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, en la cual se deja constancia de las evidencias incautadas a saber: Cuatro laminas de acerolix de cuatro metros de color rojo una lavadora semiautomática de color blanca marca Premium modelo PWM8010PM., un cajón de música de color negro con dos bajos cuatro twitter y un boca de pato todos adherido al cajón, y una bombona de gas de diez kilo de color gris, cursante al folio 04 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 20-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia de haber recibido las actuaciones, los detenidos y las evidencias criminalísticas, cursante a los folios 16 y su vuelto y folio 17. Acta de Inspección Técnica N° 1033, de fecha 20-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia de las características del Sitio del Suceso Cerrado, cursante al folio 18 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-226-734, de fecha 20-06-2014, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde deja constancia que el ciudadano Jhoany Jesús Leiva Brazon, Presenta Un Registro Policial, y los ciudadanos: Joider Luís Castro Carmona y Juan Eudy González García, No Presentan Registros Policiales, cursante al folio 19. Acta de Avaluó Real Nº 060, de fecha 20-06-2.014, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, cursante al folio 20 y su vuelto. Acta de Regulación Prudencial, de fecha 20-06-2014, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, cursante a los folios 21 y su vuelto y 22.


Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los imputados como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el imputado Juan Eudy González García, por la presunta comisión del delito de: Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Victima ciudadana Iraida Josefina Rojas Moya, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para los Imputados: Joider Luís Castro Carmona y Jhoany Jesús Leiva Brazon, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de la Victima ciudadana Iraida Josefina Rojas Moya, en consecuencia, los referidos ciudadanos de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberán presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sean requeridos los ciudadanos: Joider Luís Castro Carmona y Jhoany Jesús Leiva Brazon, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de Libertad Sin Restricciones, a favor de sus representados. En lo relativo a la Aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, todo de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el imputado Juan Eudy González García, venezolano, natural Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.255.756, nacido en fecha 20-08-78, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo Rafael González y Edita García, y residenciado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Calle Venezuela, Casa S/N, a 20 metros del Liceo Bernardo Bermúdez, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Victima ciudadana Iraida Josefina Rojas Moya, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para los Imputados: Joider Luís Castro Carmona, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.812.709, nacido en fecha 11-07-1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Luisa Carmona y José Castro, y residenciado en la Urbanización La Cacaotera, Casa S/N, al frente del estadium, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, y Jhoany Jesús Leiva Brazon, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.288.595, nacido en fecha 02-08-1991, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Nisidro Leiva y Fela Brazon, y residenciado en la Urbanización Bolívar, Calle Principal, Casa S/N, frente a la frutería de Avelino, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de la Victima ciudadana Iraida Josefina Rojas Moya, en consecuencia, los referido ciudadanos de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberán presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de Libertad Sin Restricciones, a favor de sus representados. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de la Policía de esta Ciudad, informándole sobre la Reclusión de los ciudadanos: Joider Luís Castro Carmona y Jhoany Jesús Leiva Brazon, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Fianza. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, remitiéndole Boleta de Libertad del ciudadano Juan Eudy González García, por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado Juan Eudy González García. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control



Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria Judicial


Abg. Claudia Figueroa