REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 21 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003560
ASUNTO: RP11-P-2014-003560
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA
Realizada la Audiencia el día Veinte (20) de Junio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 06, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: Ángel José Zabala Díaz, Leonardy Nazaret Maita Quijada e Iginio Rafael Pacheco, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 7° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Estilista Del Carmen Cordero Azocar; asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Claudia González. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Segundo Comisionado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, explano su solicitud en los siguientes términos: En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo formalmente a los ciudadanos: Ángel José Zabala Díaz, Leonardy Nazaret Maita Quijada e Iginio Rafael Pacheco, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18-06-2014, donde funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Comando Zona N° 53, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, dejan constancia que siendo las 07:20 horas de la mañana se dirigía la victima con su pareja hacia la hacienda de su propiedad ubicada en la parte alta de Choro Choro, al llegar a la misma pudieron observar a cinco personas que habían ingresado y se encontraban con una vara de bambú tumbando el cacao, desgranando, abriendo las maracas, guardando en sacos y vigilando la zona en la parte de atrás de la hacienda y al notar la presencia de la victima en el lugar salieron corriendo llevándose dos sacos de cacao en baba dejando otra parte en el suelo y los mismos fueron reconocidos por la victima como vecinos del sector, por lo que considera ésta Representación Fiscal que presuntamente estamos en presencia del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 7° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Estilista Del Carmen Cordero Azocar, por lo que solicito respetuosamente al Tribunal Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen fundados medios probatorios para estimar que los imputados de autos son presuntos autores o partícipes del delito que se les imputa, lo cual se desprende de todas y cada una de las actas, que acompañan a la solicitud Fiscal, ya que el delito imputado no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente. Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se les atribuye y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse el Primero de ellos como queda escrito: Ángel José Zabala Díaz, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.098.555, nacido en fecha 30-04-1983, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Eladia Díaz y Fernando Zabala, y residenciado en el Sector Choro Choro, Calle Las Flores, Casa S/N, cerca de la gallera, Yaguarapro, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: Leonardy Nazaret Maita Quijada, venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.201.066, nacido en fecha 28-03-1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Rosa Quijada y Leonardo Maita, y residenciado en el Sector Nueva Sarabia, Calle Principal, Tercera Entrada, Casa N° 19, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Tercer de ellos por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: Iginio Rafael Pacheco, venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.580.775, nacido en fecha 01-09-1973, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Juan Yánez y Petra Pacheco, y residenciado en el Sector Nueva Sarabia, Calle N° 03, Casa N° 31, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. Claudia Figueroa, quien expuso: Ésta Defensa en nombre y representación de los ciudadanos: Ángel José Zabala Díaz, Leonardy Nazaret Maita Quijada e Iginio Rafael Pacheco, siendo esta la oportunidad procesal a los fines de llevarse a cabo la presente audiencia de presentación y vista y analizada como han sido las actas procesales, solicita una libertad sin restricciones para mis defendidos, por cuanto no estan acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a suficientes elementos de convicción que corroboren de una manera fehaciente el delito precalificado por la Vindicta Pública, como lo es el de Hurto Agravado, es por lo que solicito se desestime la solicitud del Ministerio Público y de no estar de acuerdo con el planteamiento de ésta Defensa, solicito Media Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento. Así mismo pido copia de las presentes actuaciones, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Segundo Comisionado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza, para los Imputados: Ángel José Zabala Díaz, Leonardy Nazaret Maita Quijada e Iginio Rafael Pacheco, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 7° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Estilista Del Carmen Cordero Azocar, de conformidad con el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 7° del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 19-06-2014. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: Ángel José Zabala Díaz, Leonardy Nazaret Maita Quijada e Iginio Rafael Pacheco, son autores o partícipes del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos como lo son: Acta de Denuncia, de fecha 19-06-2014, rendida por la Victima ciudadana Estilista Del Carmen Cordero Azocar, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Comando Zona N° 53, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos que se investigan, (…), cursante 02 y su vuelto. Acta de Entrevista a Testigo, de fecha 19-06-2014, rendida por el ciudadano Juan José Luna Perero, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Comando Zona N° 53, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos que se investigan, (…), cursante 03 y su vuelto. Acta Policial, de fecha 19-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Comando Zona N° 53, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurre la aprehensión de los imputados, cursante a los folios 04 y su vuelto y 05. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 19-06-2014, donde se deja constancia de la evidencia criminalística recuperada (Un Saco de Material Nylon, Color Rojo, contentivo en su interior de Cacao en Baba, con un peso aproximado de Veinte (20) Kilogramos), cursante al folio 16 y su vuelto. Reseña Fotográfica, cursante al folio 17. Acta de Inspección Técnica, de fecha 19-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Comando Zona N° 53, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, mediante la cual se deja constancia que se trata de un Sitio de Suceso Abierto, cursante al folio 18. Reseña Fotográfica, cursante a los folios 19 y 20. Acta de Investigación Penal, de fecha 19-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, mediante la cual se deja constancia de haber recibido las actuaciones policiales y a los imputados en calidad de detenidos, cursante al folio 23. Memorandum Nº 9700-184-467, de fecha 19-06-2014, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde se deja constancia que los Imputados: Ángel José Zabala Díaz y Leonardy Nazaret Maita Quijada, No Poseen Registros Policiales, y el Imputado Iginio Rafael Pacheco, Presenta Dos Registros Policiales, cursante al folio 24.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los imputados como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho, y en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para los Imputados: Ángel José Zabala Díaz, Leonardy Nazaret Maita Quijada e Iginio Rafael Pacheco, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 7° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Estilista Del Carmen Cordero Azocar, en consecuencia, los referidos ciudadanos de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberán presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sean requeridos los ciudadanos: Ángel José Zabala Díaz, Leonardy Nazaret Maita Quijada e Iginio Rafael Pacheco, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones a favor de sus representados. En lo relativo a la Aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza, en contra de los Imputados: Ángel José Zabala Díaz, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.098.555, nacido en fecha 30-04-1983, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Eladia Díaz y Fernando Zabala, y residenciado en el Sector Choro Choro, Calle Las Flores, Casa S/N, cerca de la gallera, Yaguarapro, Municipio Cajigal del Estado Sucre, Leonardy Nazaret Maita Quijada, venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.201.066, nacido en fecha 28-03-1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Rosa Quijada y Leonardo Maita, y residenciado en el Sector Nueva Sarabia, Calle Principal, Tercera Entrada, Casa N° 19, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, e Iginio Rafael Pacheco, venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.580.775, nacido en fecha 01-09-1973, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Juan Yánez y Petra Pacheco, y residenciado en el Sector Nueva Sarabia, Calle N° 03, Casa N° 31, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 7° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Estilista Del Carmen Cordero Azocar; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones a favor de sus representados. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de la Policía de ésta Ciudad, informándole sobre la Reclusión de los Imputados de autos, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Claudia Figueroa
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