REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 19 de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000826
ASUNTO: RP11-P-2014-000826

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Realizada la Audiencia el día Diecisiete (17) de Junio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en el Asunto Nº RP11-P-2014-000826, seguido a los ciudadanos: Manuel Alejandro Rivadulla Hernández y Roselis Margarita Bolívar Figueroa, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte. Encontrándose presente el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, Abg. Rudy Pérez. En este estado, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, Abg. Rudy Pérez, quien expuso: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución y las demás Leyes de la República, es por lo que ésta Representación Fiscal acusa formalmente a los imputados: Manuel Alejandro Rivadulla Hernández y Roselis Margarita Bolívar Figueroa, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; en virtud de los hechos de fecha 31-01-2014, donde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia que se encontraban en labores de patrullaje por los diferentes Sectores de la Comunidad de Guaca, cuando por el Sector La Marina, avistaron un vehículo tipo moto, de color azul y a bordo del mismo una pareja, quienes al ver a la comisión policial optaron por tomar una actitud nerviosa, motivo por el cual se procedió a darles la voz de alto y en presencia de la testigo presencial del procedimiento procedieron a efectuarle la revisión corporal logrando incautarle al ciudadano en la gorra que portaba la cantidad de nueve envoltorios confeccionados en material sintético de color azul contentivos de residuos vegetales de presunta marihuana, razón por la que quedaron detenidos.… Así mismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los imputados: Manuel Alejandro Rivadulla Hernández y Roselis Margarita Bolívar Figueroa, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, así mismo, solicito se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se les instruyo a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, así mismo, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Manuel Alejandro Rivadulla Hernández, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.218.441, nacido en fecha 12-06-1975, de 39 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Manuel Rivadulla y Evangelia Hernández, y residenciado en el Sector La Marina, Calle El Tesoro, Casa SN, diagonal a Hielos Manolo, Guaca, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, procedió a identificarse la Segunda de ellos como: Roselis Margarita Bolívar Figueroa, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.625.597, nacida en fecha 22-12-1993, de 20 años edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de Ángela Figueroa y José Bolívar, y residenciada en el Sector La Marina, Calle El Tesoro, Casa SN, diagonal a Hielos Manolo, Guaca, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mis defendidos, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los mismos en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de ésta Defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, así mismo, oído lo manifestado por los Acusados, y lo alegado por la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, en contra de los ciudadanos: Manuel Alejandro Rivadulla Hernández y Roselis Margarita Bolívar Figueroa, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en consideración el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Declarándose así Improcedente la solicitud de la Defensora Pública, en cuanto a la Desestimación de la Acusación Fiscal y del Sobreseimiento de la causa a favor de sus representados. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, por lo que le pregunta al imputado Manuel Alejandro Rivadulla Hernández, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, quien manifestó: Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, ,y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponerme, es todo. Acto seguido, se le pregunta a la imputada Roselis Margarita Bolívar Figueroa, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, quien manifestó: Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponerme, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, Abg. Rudy Pérez, quien expuso: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Oída la admisión de hechos por parte de mis representados y en la cual solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de Ley. Así mismo, solicito copias simples de la presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Vista la Admisión de Hechos realizada por los imputados quienes dijeron ser y llamarse: Manuel Alejandro Rivadulla Hernández y Roselis Margarita Bolívar Figueroa; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a los ciudadanos: Manuel Alejandro Rivadulla Hernández y Roselis Margarita Bolívar Figueroa, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; imputación esta sobre la cual los imputados, admitieron los hechos y solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso, delito este cuya pena en su límite máximo no excede de Ocho (08) años de Privación de Libertad, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y tuvo el visto bueno del Representante del Ministerio Público, así mismo, los imputados asumieron el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponérsele; es por ello que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Tres (03) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Abstenerse de cometer nuevos delitos en contra de La Colectividad, específicamente el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Segunda: Realizar Labor Comunitaria consistente en el Mantenimiento y Limpieza de las Áreas de la Cancha Deportiva, ubicada en el Sector La Marina de la Comunidad de Guaca, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la cual deberá hacerse por Dos (02) horas, cada Quince (15) días, que no afecte con su horario de trabajo, por el lapso de Tres (03) meses, y deberán someterse a la vigilancia y supervisión del Consejo Comunal del Sector La Marina de la Comunidad de Guaca, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes deberán informar mensualmente sobre el cumplimiento o no de la presente condición. En consecuencia, Líbrese Oficio al Consejo Comunal del Sector La Marina de la Comunidad de Guaca, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso seguido a los ciudadanos: Manuel Alejandro Rivadulla Hernández, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.218.441, nacido en fecha 12-06-1975, de 39 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Manuel Rivadulla y Evangelia Hernández, y residenciado en el Sector La Marina, Calle El Tesoro, Casa SN, diagonal a Hielos Manolo, Guaca, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Roselis Margarita Bolívar Figueroa, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.625.597, nacida en fecha 22-12-1993, de 20 años edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de Ángela Figueroa y José Bolívar, y residenciada en el Sector La Marina, Calle El Tesoro, Casa SN, diagonal a Hielos Manolo, Guaca, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Tres (03) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Abstenerse de cometer nuevos delitos en contra de La Colectividad, específicamente el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Segunda: Realizar Labor Comunitaria consistente en el Mantenimiento y Limpieza de las Áreas de la Cancha Deportiva, ubicada en el Sector La Marina de la Comunidad de Guaca, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la cual deberá hacerse por Dos (02) horas, cada Quince (15) días, que no afecte con su horario de trabajo, por el lapso de Tres (03) meses, y deberán someterse a la vigilancia y supervisión del Consejo Comunal del Sector La Marina de la Comunidad de Guaca, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes deberán informar mensualmente sobre el cumplimiento o no de la presente condición impuestas a los ciudadanos: Manuel Alejandro Rivadulla Hernández y Roselis Margarita Bolívar Figueroa. En consecuencia, Líbrese Oficio al Consejo Comunal del Sector La Marina de la Comunidad de Guaca, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Así mismo, se Acuerda fijar Audiencia para verificar el cumplimiento para el día 18-09-2014, a las 09:45 a.m. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se decide. Cúmplase. -
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. Claudia Figueroa