REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 19 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004665
ASUNTO: RP11-P-2013-004665
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Realizada la Audiencia el día Diecisiete (17) de Junio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en el Asunto Nº RP11-P-2013-004665, seguido a los ciudadanos: Juan José Rojas Alcalá, Luís Rafael Carrera, Eliuth Emiliano Marín, y José Manuel Ruiz Martínez, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon. Encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Segundo Comisionado de la Fiscalia Segunda con Competencia en Materia de Defensa Ambiental del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, los imputados ciudadanos: Juan José Rojas Alcalá, Luís Rafael Carrera, Eliuth Emiliano Marín, y José Manuel Ruiz Martínez, y la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon. En este estado, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Segundo Comisionado de la Fiscalia Segunda con Competencia en Materia de Defensa Ambiental del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en tiempo oportuno, en contra de los ciudadanos: Juan José Rojas Alcalá, Luís Rafael Carrera, Eliuth Emiliano Marín, y José Manuel Ruiz Martínez, por la presunta comisión del delito de: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado el artículo 470 del Código Penal, en relación con el artículo 63 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de El Estado Venezolano, por los hechos de fecha 24-10-2013 (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público, realiza una descripción de los hechos, así como de los elementos en que sustentan su acusación)... Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se les instruyo a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, así mismo, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se les impuso de las Formulas Alternativa de la Prosecución del Proceso, de conformidad con los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Juan José Rojas Alcalá, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 29.697.026, nacido en fecha 28-07-1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, hijo de Juan Rojas y Lilia Alcalá, y domiciliado en el Sector Río Chiquito Arriba, Calle Principal, Casa Nº 05, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se identifico el Segundo de ellos como: Luís Rafael Carrera, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.097.980, nacido en fecha 17-04-1989, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Carmen Carrera y padre desconocido, y domiciliado en el Sector Río Chiquito Arriba, Calle Los Mangos, Casa S/N, al frente de la mata de mago y de la construcción del señor Bogaddy, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se identifico el Tercero de ellos como: Eliuth Emiliano Marín, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.413.102, nacido en fecha 08-10-1993, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Clementina Marín y padre desconocido, y domiciliado Sector Río Chiquito Arriba, Calle Los Mangos, Casa S/N, al frente de la mata de mago y de la construcción del señor Bogaddy, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se identifico el Cuarto de ellos como: José Manuel Ruiz Martínez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.097.779, nacido en fecha 02-09-1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo Amada Martínez y Carlos Ruiz, y domiciliado en el Sector Río Chiquito Arriba, Calle Principal, Casa S/N, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mis defendidos, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de estos, en el hecho atribuido, en consecuencia, solicito la desestimación de la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la presente causa a favor de mis representados, de conformidad con el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por el Fiscal Auxiliar Segundo Comisionado de la Fiscalia Segunda con Competencia en Materia de Defensa Ambiental del Ministerio Público, así mismo, oído lo manifestado por los Acusados, y lo alegado por la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Auxiliar Segundo Comisionado de la Fiscalia Segunda con Competencia en Materia de Defensa Ambiental del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: Juan José Rojas Alcalá, Luís Rafael Carrera, Eliuth Emiliano Marín, y José Manuel Ruiz Martínez, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado el artículo 470 del Código Penal, en relación con el artículo 63 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de El Estado Venezolano; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en consideración el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Declarándose así Improcedente la solicitud de la Defensora Pública, en cuanto a la Desestimación de la Acusación Fiscal y del Sobreseimiento de la causa a favor de sus representados. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado ciudadano Juan José Rojas Alcalá, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, quien manifestó: Yo Admito los Hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y someterme a las condiciones que a bien imponga el Tribunal, es todo. Acto seguido, se le pregunta al imputado ciudadano Luís Rafael Carrera, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, quien manifestó: Yo Admito los Hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y someterme a las condiciones que a bien imponga el Tribunal, es todo. Acto seguido, se le pregunta al imputado ciudadano Eliuth Emiliano Marín, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, quien manifestó: Yo Admito los Hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y someterme a las condiciones que a bien imponga el Tribunal, es todo. Acto seguido, se le pregunta al imputado ciudadano José Manuel Ruiz Martínez, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, quien manifestó: Yo Admito los Hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y someterme a las condiciones que a bien imponga el Tribunal, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Segundo Comisionado de la Fiscalia Segunda con Competencia en Materia de Defensa Ambiental del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, quien expuso: El Ministerio Público no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expuso: Oída la Admisión de Hechos por parte de mis representados, y en la cual solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de Ley. Así mismo, por solicito copias simples de la presente acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Vista la Admisión de Hechos realizada por los imputados quienes dijeron ser y llamarse: Juan José Rojas Alcalá, Luís Rafael Carrera, Eliuth Emiliano Marín, y José Manuel Ruiz Martínez; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a los ciudadanos: Juan José Rojas Alcalá, Luís Rafael Carrera, Eliuth Emiliano Marín, y José Manuel Ruiz Martínez, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado el artículo 470 del Código Penal, en relación con el artículo 63 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de El Estado Venezolano; imputación esta sobre la cual los imputados, Admitieron los Hechos y pidieron la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en su límite máximo no excede de Ocho (08) años de privación de libertad, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual tuvo el visto bueno del Ministerio Público, así mismo, asumieron el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponérseles; es por ello que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contado a partir de la presente fecha, durante el cual deberán cumplir las siguientes condiciones: Primera: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Segundo: Realizar Labor Comunitaria consistente en el Desmalezamiento, Reforestación y Mantenimiento de las Áreas del Ambulatorio de Río Chiquito Arriba, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, la cual deberá hacerse por Dos (02) horas, que no afecte su horario de trabajo, cada Quince (15) días, los cuales deberán someterse a la vigilancia y supervisión de la Dirección del Ambulatorio. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso seguido a los ciudadanos: Juan José Rojas Alcalá, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 29.697.026, nacido en fecha 28-07-1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, hijo de Juan Rojas y Lilia Alcalá, y domiciliado en el Sector Río Chiquito Arriba, Calle Principal, Casa Nº 05, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, Luís Rafael Carrera, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.097.980, nacido en fecha 17-04-1989, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Carmen Carrera y padre desconocido, y domiciliado en el Sector Río Chiquito Arriba, Calle Los Mangos, Casa S/N, al frente de la mata de mago y de la construcción del señor Bogaddy, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, Eliuth Emiliano Marín, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.413.102, nacido en fecha 08-10-1993, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Clementina Marín y padre desconocido, y domiciliado Sector Río Chiquito Arriba, Calle Los Mangos, Casa S/N, al frente de la mata de mago y de la construcción del señor Bogaddy, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, y José Manuel Ruiz Martínez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.097.779, nacido en fecha 02-09-1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo Amada Martínez y Carlos Ruiz, y domiciliado en el Sector Río Chiquito Arriba, Calle Principal, Casa S/N, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado el artículo 470 del Código Penal, en relación con el artículo 63 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de El Estado Venezolano, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contado a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Segundo: Realizar Labor Comunitaria consistente en el Desmalezamiento, Reforestación y Mantenimiento de las Áreas del Ambulatorio de Río Chiquito Arriba, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, la cual deberá hacerse por Dos (02) horas, que no afecte su horario de trabajo, cada Quince (15) días, los cuales deberán someterse a la vigilancia y supervisión de la Dirección del Ambulatorio. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Dirección del Ambulatorio de Río Chiquito Arriba, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, informándole de la presente decisión y de la supervisión que debe realizarse para verificar el cumplimiento o no de las condiciones impuestas a los imputados de autos y el deber de informar oportunamente a éste Tribunal sobre lo acordado. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Finalmente se Acuerda fijar Audiencia Especial para Verificar el Cumplimiento de las condiciones impuestas para el día 18-12-2014 a las 02:30 p.m. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se Decide. Cúmplase. -
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Claudia Figueroa
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