REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 4 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003265
ASUNTO: RP11-P-2014-003265


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra del ciudadano: VICENTE PAUL GRANADO, presuntamente incurso en la comisión de uno de los delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de RAFAELA DEL CARMEN PASTRANO.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente la ciudadana Jueza dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público y expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento e imputo en este acto al ciudadano VICENTE PAUL GRANADO, por considerar que presuntamente se encuentra incurso en el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de RAFAELA DEL CARMEN PASTRANO, por hechos acontecidos en fecha 31/05/2014 donde la victima deja constancia que siendo aproximadamente las 10:15 de la noche se encontraba en su casa y llegó el ciudadano VICENTE PAUL GRANADO, quien era su pareja y comenzó a tocar la puerta de su casa y como ella no se levantó fue a tocar por la ventana, le pedía que le abriera la puerta y comenzó a insultarla y le dio una patada a la puerta despegándola del marco y ella se levantó a preguntar por que hacía eso y el mimo le manifestó que quería que se saliera de su casa porque le pertenecía a él y la amenazó con matarla a ella y su familia. En virtud de estos hechos es por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo sean ratificadas las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito copias simples, Es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; cediéndole la palabra al imputado quien dijo ser y llamarse: VICENTE PAUL GRANADO, natural de Yaguaraparo, Titular de la cedula de Identidad V-11.442.687, de 53 años de edad, nacido en fecha 19-10-1961, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Río Santa Cruz, Calle Principal, Casa S/n, Yaguaraparo, Municipio Cajigal, del Estado Sucre. Quien expuso: me acojo al precepto constitucional. Es todo.

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Privada Abg. Merbys Antonio Rodríguez quien expuso: “Esta defensa no se opone a la solicitud realizada por la representación fiscal, y solicito copias de las presentes actuaciones, y de la presente acta, es todo”.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Oído lo manifestado por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de RAFAELA DEL CARMEN PASTRANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 31-05-2014, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar al ciudadano VICENTE PAUL GRANADO, es presunto autor del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, como es: DENUNCIA, de fecha 31/05/2014 donde la victima deja constancia que siendo aproximadamente las 10:15 de la noche se encontraba en su casa y llegó el ciudadano VICENTE PAUL GRANADO, quien era su pareja y comenzó a tocar la puerta de su casa y como ella no se levantó fue a tocar por la ventana, le pedía que le abriera la puerta y comenzó a insultarla y le dio una patada a la puerta despegándola del marco y ella se levantó a preguntar por que hacía eso y el mimo le manifestó que quería que se saliera de su casa porque le pertenecía a él y la amenazó con matarla a ella y su familia Cursante al folio 02 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano José Gregorio Hernández Pastrano, quien funge como testigo instrumental de los hechos objeto de la presente investigación, cursante al folio 03. ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurre la aprehensión del imputado, cursante al folio 04. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, Cursante al folio 11 y su vuelto. MEMORANDO N° 9700-184-407, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, donde se deja constancia que el imputado presenta registro policial, Cursante al folio 12.
Por lo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud que la pena prevista para el delito no supera los diez años en su limite máximo evidenciándose la ausencia del peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días, por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Comandancia de Policía de Yaguaraparo, del Estado Sucre. Asimismo se considera procedente ratificar las medidas de protección y seguridad, es decir las previstas en los numerales 5 y 6 de la Ley Especial del artículo 87 de la Ley Especial, las cuales consisten en la prohibición del imputado de autos del acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y se le prohíbe, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la aplicación del procedimiento Especial previsto y sancionado en el artículo 93 de la Ley Especial.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado VICENTE PAUL GRANADO, natural de Yaguaraparo, Titular de la cedula de Identidad V-11.442.687, de 53 años de edad, nacido en fecha 19-10-1961, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Río Santa Cruz, Calle Principal, Casa S/n, Yaguaraparo, Municipio Cajigal, del Estado Sucre, por considerar que presuntamente se encuentra incurso en el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de RAFAELA DEL CARMEN PASTRANO, de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de presentaciones cada treinta (30) días, por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Comandancia de Policía de Yaguaraparo, del Estado Sucre. Así mismo, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: Se prohíbe al imputado de autos el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y se le prohíbe, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Se decreta la aprehensión por flagrancia y asimismo se Decreta la aplicación del procedimiento especial, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de Yaguaraparo a los fines de informarle el régimen de presentaciones impuestas el día de hoy. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes quedando notificadas las mismas con la firma y lectura de la presente acta de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


ABG. MARIA WETTER FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. MILDRED DE SIMONE