REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 30 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004022
ASUNTO: RP11-P-2014-004022
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del imputado ciudadano RAMON JOSE CARABALLO MARTINEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, en perjuicio de LAURA HERNANDEZ RODRIGUEZ.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, y expone: Esta Representación Fiscal de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica, el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, coloco a su disposición a los fines de ser individualizado el ciudadano RAMON JOSE CARABALLO MARTINEZ, a quien imputo por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de LAURA HERNANDEZ RODRIGUEZ, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 24/06/2014, donde la víctima de autos LAURA HERNANDEZ RODRIGUEZ formula denuncia en contra del imputado de autos, por ante la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Estadal Carúpano, y expone: El día 23-04-2014 en horas de la madrugada sujetos desconocidos ingresaron a su casa y se hurtaron un DVD, marca LG, valorado en cuatrocientos bolívares (400bs) y una (01) planta, marca RCK, valorada en mil ochocientos bolívares (1800bs) debido a lo que me paso el día de hoy 24-06-2014, fui a la casa de mi vecino ramón caraballo para ver si había visto algo y es cuando me percato que en la casa de ramón estaba mi DVD que me habían quitado, yo le pregunte que quien le había dado ese DVD, y el no me dijo nada, en vista de tal situación me traslade a esta oficina a fin de interponer denuncia… En razón de estos hechos, es por lo que esta representación fiscal solicita se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para la imputada antes mencionada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 253 numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este representante fiscal que nos encontramos en uno de los delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia y que se siga por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. De igual manera solicito se le informe al ciudadano sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del COPP.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, indicándole también las formulas alternativas a la prosecución del proceso, señalando; procediendo a identificarse como: RAMON JOSE CARABALLO MARTINEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 18 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 24.626.953, soltero, nacido en fecha 26-11-1996, de oficio ayudante de mecánico, hijo de Elena Ramón Caraballo y Luisa Martínez, y residenciado en Sector los Cocos, Calle Figuera, cerca del río, Casa S/n, Municipio Arismendi del Estado Sucre; quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Publica, Abg. Jesús Mayz y expone: solicito una libertad sin restricciones o una medida menos gravosa ya que como esta en el municipio sea aquí mismo donde se presente y no sean seguidas las presentaciones. Solicito copias simples, es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, donde la representante del Ministerio Público solicito al Tribunal la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del ciudadano RAMON JOSE CARABALLO MARTINEZ, a quien imputó por la presunta comisión del delito de HURTO, tipificado en el artículo 452 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio de LAURA HERNANDEZ RODRIGUEZ, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 24-06-2014, y donde la Defensa Publica solicita decrete la libertad sin restricciones a favor de su defendido; este Tribunal pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso, considera quien decide, que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24-06-2014; los cuales se encuentran acreditados con: Al folio 01 y su vto. Cursa DENUNCIA interpuesta por LAURA HERNANDEZ RODRIGUEZ en contra del imputado de autos, por ante la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Estadal Carúpano, y expone: El día 23-04-2014 en horas de la madrugada sujetos desconocidos ingresaron a su casa y se hurtaron un DVD, marca LG, valorado en cuatrocientos bolívares (400bs) y una (01) planta, marca RCK, valorada en mil ochocientos bolívares (1800bs) debido a lo que me paso el día de hoy 24-06-2014, fui a la casa de mi vecino ramón caraballo para ver si había visto algo y es cuando me percato que en la casa de ramón estaba mi DVD que me habían quitado, yo le pregunte que quien le había dado ese DVD, y el no me dijo nada, en vista de tal situación me traslade a esta oficina a fin de interponer denuncia. Al folio 02 cursa FACTURA DE COMPRA, de fecha 13-01-2012. Al folio 03 y vuelto Y FOLIO 04, cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24-06-2014 suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones y del detenido de autos. Cursa Al folio 07 y su vto y folio 08 y su vto cursa ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1.049 y 1.050, ambas de fecha 01-03-2014 suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia de la inspección realizada al lugar de los hechos. Folio 09, cursa REGULACION PRUDENCIAL N° 0266 de fecha 24-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano. Al folio 10, cursa AVALUO REAL Nº 062, de fecha 24-06-2014 suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia del reconocimiento realizada a la evidencia incautada en el procedimiento. Al folio 11 y su vto. cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, de fecha 28-02-2014, donde dejan constancia de la evidencia incautada en el procedimiento, Un Arma Blanca (Machete), con empuñadura de Madera Simple de Color Marrón, con una Hoja de Metal Color Oxido sin marcas Visibles… Al folio 15, cursa MEMORANDUM Nº 9700-226-1047, de fecha 24-06-2014 suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia que NO PRESENTA registro policial el imputado de autos.
Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con imputación por parte del Ministerio Público del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de LAURA HERNANDEZ RODRIGUEZ, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado ha manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas de cada Quince (15) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensora Pública a favor de su defendido. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena continué el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el ministerio público; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos: RAMON JOSE CARABALLO MARTINEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 18 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 24.626.953, soltero, nacido en fecha 26-11-1996, de oficio ayudante de mecánico, hijo de Elena Ramón Caraballo y Luisa Martínez, y residenciado en Sector los Cocos, Calle Figuera, cerca del río, Casa S/n, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de LAURA HERNANDEZ RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas de cada Quince (15) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensa Pública a favor de su defendido. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena continué por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el ministerio público. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad, adjunto Boleta de libertad. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. DORYS MALAVE
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