REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 30 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002625
ASUNTO: RP11-P-2014-002625
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al ciudadano JUAN JOSE ASTUDILLO RIVERA, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Ama de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones y Resistencia a la Autoridad, previsto en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de el Estado Venezolano.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano JUAN JOSE ASTUDILLO RIVERA, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Ama de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones y Resistencia a la Autoridad, previsto en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de el Estado Venezolano, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 01-05-2014, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial, General José Francisco Bermúdez, en labores de patrullaje, avistaron a dos ciudadano quienes al ver la comisión policial, efectuaron varios disparos y luego emprendieron veloz huida hacia la parte del cerro, a los cuales se les dio la voz de alto, haciendo estos caso omiso, continuando con la huida, observando que los mismo poseían cada uno un arma de fuego, emprendiendo una persecución, observando que uno de los ciudadanos se introduce en un rancho de zinc, que se encuentra ubicado en la parte alta del cerro, y otro ciudadano continua corriendo a la parte boscosa siendo infructuosa su captura, dirigiéndonos hasta el rancho de zinc, una vez dentro se pudo observar al ciudadano que minutos antes había entrado corriendo y en una silla se encontraba Un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria, con empuñadura envuelta en goma de color negro, sin marca ni serial aparente que al revisarla contenía en su interior un cartucho percutido de color rojo, posteriormente se le indica al ciudadano que se le efectuaría una revisión corporal, en la cual se logro encontrar en el bolsillo lateral derecho de la bermuda un (01) cartucho sin percutir, de color rojo, donde no se le visualiza calibre ni marca, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público; es todo.
DEL ACUSADO
Acto seguido, la Juez instruye al Acusado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como JUAN JOSE ASTUDILLO RIVERA, Venezolano, natural Carúpano, nacido en fecha 01-07-1984, de 30 años de edad, soltero, Obrero, hijo de Omaira Josefina Rivera y Juan Astudillo, residenciado, Charallave, Calle 4, Casa S/n, a cuatro casa de la Bodega de “Felipa”, Sector Los Almedrones, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público”; es todo.
VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano JUAN JOSE ASTUDILLO RIVERA, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Ama de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones y Resistencia a la Autoridad, previsto en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de el Estado Venezolano, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 01-05-2014, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial, General José Francisco Bermúdez, en labores de patrullaje, avistaron a dos ciudadano quienes al ver la comisión policial, efectuaron varios disparos y luego emprendieron veloz huida hacia la parte del cerro, a los cuales se les dio la voz de alto, haciendo estos caso omiso, continuando con la huida, observando que los mismo poseían cada uno un arma de fuego, emprendiendo una persecución, observando que uno de los ciudadanos se introduce en un rancho de zinc, que se encuentra ubicado en la parte alta del cerro, y otro ciudadano continua corriendo a la parte boscosa siendo infructuosa su captura, dirigiéndonos hasta el rancho de zinc, una vez dentro se pudo observar al ciudadano que minutos antes había entrado corriendo y en una silla se encontraba Un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria, con empuñadura envuelta en goma de color negro, sin marca ni serial aparente que al revisarla contenía en su interior un cartucho percutido de color rojo, posteriormente se le indica al ciudadano que se le efectuaría una revisión corporal, en la cual se logro encontrar en el bolsillo lateral derecho de la bermuda un (01) cartucho sin percutir, de color rojo, donde no se le visualiza calibre ni marca, considerando que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo se ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa”.
DEL ACUSADO
Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al acusado sobre las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado JUAN JOSE ASTUDILLO RIVERA, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo a prestar colaboración con el Consejo Comunal del sector Charallave, sexta calle, consistente en limpieza y desmalezamiento del ambulatorio de Charallave, dos horas semanales, cada quince días”; es todo.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.
DE LA DEFENSA
Acto seguido el Juez le otorga la palabra al Defensor Privado Abg. Claudia González, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias simples de la presente acta.”; es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado JUAN JOSE ASTUDILLO RIVERA, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Ama de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones y Resistencia a la Autoridad, previsto en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de el Estado Venezolano, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 01-05-2014, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Primero de Control, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de tres (03) meses, las siguientes: PRIMERO: Prestar con su colaboración con el Consejo Comunal del sector punta brava de Charallave, cuarta calle al final, consistente en limpieza y desmalezamiento del ambulatorio de punta brava de Charallave, dos horas semanales, cada quince días, siendo supervisado por el consejo comunal del sector Charallave o por el director del Ambulatorio. En Consecuencia, líbrese oficio al Consejo Comunal a los fines de informarle la obligación impuesta al imputado de autos, y al director del ambulatorio a los mismos fines, igualmente el deber de informar mensualmente si el imputado de autos esta cumpliendo con la colaboración. Y así se decide”.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del acusado JUAN JOSE ASTUDILLO RIVERA, Venezolano, natural Carúpano, nacido en fecha 01-07-1984, de 30 años de edad, soltero, Obrero, hijo de Omaira Josefina Rivera y Juan Astudillo, residenciado, Charallave, Calle 4, Casa S/n, a cuatro casa de la Bodega de “Felipa”, Sector Los Almedrones, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y por la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Ama de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones y Resistencia a la Autoridad, previsto en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de el Estado Venezolano, imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de tres (03) meses, las siguientes: PRIMERO: Prestar con su colaboración con el Consejo Comunal del sector punta brava de Charallave, cuarta calle al final, consistente en limpieza y desmalezamiento del ambulatorio de punta brava de Charallave, dos horas semanales, cada quince días, siendo supervisado por el consejo comunal del sector Charallave o por el director del Ambulatorio. En Consecuencia, líbrese oficio al Consejo Comunal de Charallave punta brava y al director del ambulatorio de Charallave sector punta brava a los fines de informarle la obligación impuesta al imputado de autos, y al director del ambulatorio a los mismos fines, igualmente el deber de informar mensualmente si el imputado de autos esta cumpliendo con la colaboración. En Consecuencia, líbrese oficio al Consejo Comunal a los fines de informarle la obligación impuesta al acusado de autos, igualmente el deber de informar mensualmente si el imputado de autos esta cumpliendo con la colaboración, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija audiencia de verificación de cumplimiento para el día 29-09-2014 a las 9:30 am en la sede de este circuito judicial. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. DORYS MALAVE
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