REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 30 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000266
ASUNTO: RJ11-P-2014-000005

AUTO APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Celebrada como ha sido, la Audiencia Preliminar, en el presente asunto, seguido a los Imputados RICHAR JOSE GARCIA GUERRA, NOEL JOSE GARCIA GUERRA y FELIX ANTONIO GAMBOA HERNANDEZ.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido, el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y casa una de sus partes, en contra del ciudadano DULIERME SAUL RODRIGUEZ MEDINA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de HECTOR JOSE CARREÑO GARCIA, en virtud de los hechos según ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30-08-2012, rendida por la ciudadana: ANA TERESA GARCÍA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.933.533, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Güiria, quien manifestó lo siguiente: “Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar que mi hijo de nombre HECTOR JOSÉ CARREÑO GARCÍA, fue a darle una vuelta a un rancho que tiene en la población de Yoco, Municipio Valdez, Estado Sucre, el día de ayer 29-08-12, a las 02:00 horas de la tarde aproximadamente, luego como a las 08:00 horas de la noche, me llamó la señora Ángela quien es la suegra de mi hijo, diciéndome que llamara a la policía por cuanto a mi hijo HÉCTOR lo estaban persiguiendo varios sujetos quienes cargaban escopetas y otras armas de fuego para matarlo, pero él supuestamente salió corriendo hasta el sector La Pastora de esa misma población y que los sujetos le efectuaron varios disparos y desde el día de ayer hasta la presente hora no he sabido nada de él, y lo han buscado y no lo encuentran por ninguna parte, ….(….) Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Asimismo consigno copia certificada de la causa principal n RJ-P-2013-266 para ser agregada a las actuaciones. Finalmente solicito se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”

DEL ACUSADO

Acto seguido, la Juez instruye al acusado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: DULIERME SAUL RODRIGUEZ MEDINA., venezolano, natural de margarita, de 30 años de edad, nacido en fecha 21-04-1981, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.694.794, de profesión u oficio Albañil, hijo de Benjamín Rodríguez y Carmen Medina y residenciado en: Calle la quinta yoco, casa S/N, cerca del mercal, Municipio Valdez, Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional”, es todo.”

DE LA DEFENSA

De seguidas se le cede el derecho de palabra la Defensora Publico, Abg. Amagil Colón, quien expone: “esta defensa publica, solicita respetuosamente la desestimación de la presente acusación, por cuanto las mismas carecen de elementos de convicción, que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, por carecer de los elementos de procedibilidad para intentar la acción penal, promovidas ilegítimamente, ahora bien, con fundamento en lo anteriormente expuesto, solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa, y la libertad de mi representado, ahora bien en caso de que no sea valorada esta solicitud, solicito la revisión de la medida cautelar privativa de libertad por una menos gravosa, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo ratifico la promoción de pruebas presentadas en la oportunidad legal por lo que solicito la admisión de las mismas si el tribunal acuerda la apertura el Juicio Oral y Público, es todo.

VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano DULIERME SAUL RODRIGUEZ MEDINA, venezolano, natural de margarita, de 30 años de edad, nacido en fecha 21-04-1981, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.694.794, de profesión u oficio Albañil, hijo de Benjamín Rodríguez y Carmen Medina y residenciado en: Calle la quinta yoco, casa S/N, cerca del mercal, Municipio Valdez, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de HECTOR JOSE CARREÑO GARCIA, asimismo oída los alegatos de la defensa publica; es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano DULIERME SAUL RODRIGUEZ MEDINA., venezolano, natural de margarita, de 30 años de edad, nacido en fecha 21-04-1981, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.694.794, de profesión u oficio Albañil, hijo de Benjamín Rodríguez y Carmen Medina y residenciado en: Calle la quinta yoco, casa S/N, cerca del mercal, Municipio Valdez, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de HECTOR JOSE CARREÑO GARCIA, todo ello en virtud de los hechos ocurridos según consta acta de entrevista, de fecha 30-08-2012, rendida por la ciudadana: Ana Teresa García Gómez, titular de la cédula de identidad n° v-9.933.533, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Güiria, quien manifestó lo siguiente: “Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar que mi hijo de nombre HECTOR JOSÉ CARREÑO GARCÍA, fue a darle una vuelta a un rancho que tiene en la población de Yoco, Municipio Valdez, Estado Sucre, el día de ayer 29-08-12, a las 02:00 horas de la tarde aproximadamente, luego como a las 08:00 horas de la noche, me llamó la señora Ángela quien es la suegra de mi hijo, diciéndome que llamara a la policía por cuanto a mi hijo HÉCTOR lo estaban persiguiendo varios sujetos quienes cargaban escopetas y otras armas de fuego para matarlo, pero él supuestamente salió corriendo hasta el sector La Pastora de esa misma población y que los sujetos le efectuaron varios disparos y desde el día de ayer hasta la presente hora no he sabido nada de él, y lo han buscado y no lo encuentran por ninguna parte, ….(….), posteriormente el cadáver de la víctima es localizado enterrado en un cocal de la misma localidad; por lo que de acuerdo a las investigaciones el acusado de autos es autor o partícipe del delito por el cual acusó el Fiscal del Ministerio Público, y el cual estima acreditado este Tribunal; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo SE ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL Y POR LA DEFENSA PUBLICA, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera y vista la solicitud de Revisión de la Medida Privativa de Libertad, este Tribunal NIEGA LA REVISION DE LA MEDIDA por considerar este tribunal que siguen subsistiendo los motivos por los cuales se decretó la privación Judicial, en consecuencia se ratifica la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa en contra del acusado de autos. Y así se decide.

DEL ACUSADO

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado DULIERME SAUL RODRIGUEZ MEDINA, y expone: “no admito los hechos, Quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo”.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Visto que el acusado de autos DULIERME SAUL RODRIGUEZ MEDINA, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano DULIERME SAUL RODRIGUEZ MEDINA, venezolano, natural de margarita, de 30 años de edad, nacido en fecha 21-04-1981, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.694.794, de profesión u oficio Albañil, hijo de Benjamín Rodríguez y Carmen Medina y residenciado en: Calle la quinta yoco, casa S/N, cerca del mercal, Municipio Valdez, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de HECTOR JOSE CARREÑO GARCIA.
De igual manera y vista la solicitud de Revisión de la Medida Privativa de Libertad, este Tribunal NIEGA LA REVISION DE LA MEDIDA por considerar este tribunal que siguen subsistiendo los motivos por los cuales se decretó la privación Judicial, en consecuencia se ratifica la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa en contra del acusado de autos.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


ABG. MARIA WETTER FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. DORYS MALAVÉ