REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 26 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004020
ASUNTO: RP11-P-2014-004020

PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de imputado, en el presente asunto seguido al Ciudadano: KELVIN DANIEL VÁSQUEZ BRICEÑO; presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica De Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con competencia en materia de drogas, quien expone: “Esta Representación fiscal de Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano KELVIN DANIEL VÁSQUEZ BRICEÑO, por los hechos ocurridos en fecha 24/06/2014, tal y como se consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24-06-2014, cursante a los folios 01 y su vto y 02, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Carúpano, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: “En investigación relacionada K-13-0226-1973, por uno de los delitos contra las personas se trasladaron hacia Guayacán de Las Flores, sector 2, calle 11, específicamente hacia la residencia de un sujeto de nombre Kelvin Daniel Vázquez Briceño, apodado “Mambo King” quien figura como imputado en la presente investigación y una vez en el lugar lograron ubicar su vivienda realizando varios llamados a la puerta del inmueble y luego de una breve espera fueron atendidos por una ciudadana identificada como Yanett Josefina Briceño Ramírez, quien manifestó ser la progenitora de la persona requerida por la comisión y que su hijo se encontraba durmiendo, quien les permitió el acceso a la misma acompañado de dos ciudadanos identificados como Edgar y Julio, para que sirvieran de testigos, procediendo a realizar una revisión del inmueble y en el segundo cuarto se encontraba la persona requerida por la comisión, e incautándole en el segundo cuarto un envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético, traslucido contentivo de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana con un peso bruto de 201 gramos, a raíz de lo incautado se le indico al ciudadano que quedaría detenido… En razón de ello, solicito respetuosamente al Tribunal Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237, numerales 2º y 3º, y Parágrafo Primero; y 238, numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Y por cuanto existen fundados medios probatorios para estimar que los ciudadanos KELVIN DANIEL VÁSQUEZ BRICEÑO es autor o participe en la comisión de los delitos de Delitos de TRÀFICO ILÌCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 163 numeral 07 de la misma ley, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todas y cada una de las actas, que acompañan a la solicitud Fiscal, ya que el delito imputado no se encuentran evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente. Finalmente solicito sea decretada la aprehensión en flagrancia, continuar el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y copias simples del acta, es todo.”

DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y a tal efecto se hace pasar al primero de los imputados quien se identificó como KELVIN DANIEL VÁSQUEZ BRICEÑO, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 24 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 20.126.909, fecha de nacimiento: 31/030/1990, de oficio comerciante, hijo de José Luís Vásquez y Yanett Briceño de Vásquez y residenciado en Sector 2, calle 11, vereda 19, casa N° 28, Guayacán de Las Flores, Carúpano, municipio Bermúdez, estado Sucre; quien expone: “A las 5 de la mañana llego el CICPC, con varios funcionarios, entraron agresivamente a la casa de mis padres, abran la puerta es la ptj, todos en casa nos levantamos, estaban mis tres hermanos, mi papa, mi mama, el esposo de una hermana mayor, su hijo pequeño de 2 años y mi mujer que esta embarazada, nos fuimos a la sala y ellos revisaron todo, no dejaron ni un huequito que no revisaran, llamaron a sus testigos para ver el procedimiento y mi mama que era una de las que estaba viendo mientras ellos revisaban la casa, no encontraron nada, absolutamente nada, los testigos estaban allí, y se dirigieron a mi que estaba en guardacamisa y en short porque estaba durmiendo, y me dijeron que me cambiara que yo me iba con ellos, por lo que me están inculpando por la muerte de Tomas Ramón, y como yo no debo ni temo y no tengo ningún homicidio, yo actué de manera natural y me fui con ellos, mi hermana menor le pregunta cuando estábamos saliendo en la calle, que a donde me llevan y por que a mi solo si eso era un allanamiento, y el funcionario le dijo porque tu hermano esta solicitado por un homicidio, por eso nos lo llevamos, me llevaron a donde mataron el chamo de ayer, de nombre Robert Luís en Guayacán de las Flores en el sector la Vega, me llevaron hacia allá y yo no sabia que a él le estaban haciendo allanamiento, yo no sabia nada, a mi me llevaron de arrastre por un homicidio, yo no tengo pistola, no soy delincuente ni nada, yo asustado me fui con ellos, y montan en la camioneta a mi y a los dos testigos al comando del CICPC, donde ellos allí es donde dentro del carro es que me incautan la marihuana, y me decían que tu estas solicitado, a mi me dicen Mambo King, por un problema que yo tenía con unos de los de la 48, pero ellos ya están muertos, y ya yo no tengo problemas, es todo.”

DE LA DEFENSA

Acto seguido el Juez, le cede la palabra a la Defensa Pública, Abg. Jesús Mayz, y expone: “Esta defensa en nombre y representación del ciudadano KELVIN DANIEL VÁSQUEZ BRICEÑO, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 24 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 20.126.909, fecha de nacimiento: 31/030/1990, de oficio comerciante, hijo de José Luís Vásquez y Yanett Briceño de Vásquez y residenciado en Sector 2, calle 11, vereda 19, casa N° 28, Guayacán de Las Flores, Carúpano, municipio Bermúdez, estado Sucre, siendo esta la oportunidad procesal a los fines de llevarse a cabo el presente acto de imputación, va a solicitar como punto previo, sea desestimada en todas y cada una de sus partes el acta de registro de morada, la cual cursa al folio 5, de la presente causa, por la ilicitud de la misma, y que consecuencialmente dio cabida al presente procedimiento y como consecuencia la presente solicitud solicito me sea acordada libertad sin restricciones al justiciable, ya que no existe, una orden de allanamiento emitida por tribunal alguno, a los fines de llevarse a cabo el registro de la morada donde ocurrieron los hechos, a todo evento esta defensa y en el supuesto negado que este tribunal no este de acuerdo con el criterio va a solicitar una medida cautelar de posible cumplimiento ya que, no cursa en actas la experticia correspondiente a los fines de demostrar el cuerpo del delito, como lo es la presunta droga incautada, es todo.”

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Como punto previo y vista la solicitud de desestimación interpuesta por la defensa pública, de todas y cada una de sus partes del acta de registro de morada, considera que los funcionarios actuantes, actuaron apegados a derecho, por cuanto estaban realizando labores inherentes a una investigación, signada con el N° K-13-0226-1973, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, donde presuntamente el imputado de autos se encuentra incurso, por lo que una vez ubicada la residencia del referido ciudadano procedieron a su identificación, y a la revisión en presencia de dos testigos, de la vivienda donde se encontraba ubicado en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalística con la causa en investigación, y de dicha revisión incautaron la sustancia estupefacientes cursante en las actuaciones y reflejadas en la cadena de custodia, razón por la cual considera este tribunal, que no se han violentado ninguna disposición constitucional ni procesal, que haga ilícita el acta de registro de morada, por lo que este tribunal Declara Sin Lugar la solicitud de desestimación interpuesta por la referida defensa pública; De igual manera oído lo expuesto por la defensa pública quien manifestó que en las actas no cursa la experticia correspondiente a los fines de demostrar el cuerpo del delito, como lo es la presunta droga incautada; es de hacer del conocimiento de la defensa pública que las experticias botánicas se realizan en el laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Cumana, pero los funcionarios actuantes por la experiencia y conocimiento de la materia dan una prueba de orientación a la sustancia incautada.
Habiéndose resuelto el punto previo, y concluido el desarrollo de la presente audiencia, se pasa a analizar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: Artículo 236: El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3).Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el caso de autos, evidentemente estamos en presencia clara, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRÀFICO ILÌCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 163 numeral 07 de la misma ley, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita por ser hechos de fecha reciente toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 24-06-2014, aunado a que cursa a las actuaciones los siguientes elementos de convicción: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24-06-2014, cursante a los folios 01 y su vto y 02, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Carúpano, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: “En investigación relacionada K-13-0226-1973, por uno de los delitos contra las personas se trasladaron hacia Guayacán de Las Flores, sector 2, calle 11, específicamente hacia la residencia de un sujeto de nombre Kelvin Daniel Vázquez Briceño, apodado “Mambo King” quien figura como imputado en la presente investigación y una vez en el lugar lograron ubicar su vivienda realizando varios llamados a la puerta del inmueble y luego de una breve espera fueron atendidos por una ciudadana identificada como Yanett Josefina Briceño Ramírez, quien manifestó ser la progenitora de la persona requerida por la comisión y que su hijo se encontraba durmiendo, quien les permitió el acceso a la misma acompañado de dos ciudadanos identificados como Edgar y Julio, para que sirvieran de testigos, procediendo a realizar una revisión del inmueble y en el segundo cuarto se encontraba la persona requerida por la comisión, e incautándole en el segundo cuarto un envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético, traslucido contentivo de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana con un peso bruto de 201 gramos, igualmente se dejo constancia que el referido ciudadano presenta registros policiales. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 009, de fecha 24-06-2014, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Carúpano donde se deja constancia del sitio del suceso, cursante al folio 04 y su vto. ACTA DE REGISTRO DE MORADA, de fecha 24-06-2014, realizada y suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Carúpano y testigos, donde se deja constancia del sitio del suceso, cursante al folio 05 y su vto. REGISTRO DE CADENA EN CUSTODIA, de fecha 24-06-2014, donde se deja constancia de la evidencia física incautada, correspondiendo a un envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético, traslucido contentivo de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana con un peso bruto de 201 gramos, al folio 06 y su vto. MEMORANDUM Nº 9700-0391-0390, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Carúpano, dirigido al jefe de laboratorio donde se le solicita experticia botánica a la sustancia incautada en el procedimiento, cursante al folio 07. ACTA DE ENTREVISTA, cursante al folio 08 y su vto, rendida por el ciudadano EDGAR, de fecha 24/06/2014, rendida por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Carúpano, mediante la cual deja constancia del modo, tiempo y lugar de los hechos y corrobora la actuación policial. ACTA DE ENTREVISTA, cursante al folio 09 y su vto, rendida por el ciudadano JULIO, de fecha 24/06/2014, rendida por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Carúpano, mediante la cual deja constancia del modo, tiempo y lugar de los hechos y corrobora la actuación policial. ACTA DE ENTREVISTA, cursante al folio 10 y su vto, rendida por la ciudadana YANETT, de fecha 24/06/2014, rendida por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Carúpano, mediante la cual deja constancia del modo, tiempo y lugar de los hechos. MEMORANDUM Nº 9700-0391-0391, donde se deja constancia que el imputado de auto PRESENTAN REGISTROS POLICIALES, por droga, al folio 15, configurándose de esta forma los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, pasamos a efectuar el análisis del numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que el Tribunal considera que existe una presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado. De igual forma a criterio de quien decide, se presume la existencia del peligro de obstaculización, toda vez que el imputado pudiera influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente en el presente proceso, y por la magnitud de la pena a imponer.
En virtud de esto, considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237, numerales 2 y 3 Parágrafo Primero; y artículo 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente Decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, contra los ciudadanos KELVIN DANIEL VÁSQUEZ BRICEÑO, declarándose así improcedente la solicitud de Libertad Sin Restricciones y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad realizada por la Defensa, toda vez que a criterio de quien decide estamos en la etapa inicial de la investigación y aún faltan diligencias por practicar por parte de la representación fiscal y cualquier otra medida se considera insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso. Por último, se ordena la prosecución del proceso por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano KELVIN DANIEL VÁSQUEZ BRICEÑO, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 24 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 20.126.909, fecha de nacimiento: 31/030/1990, de oficio comerciante, hijo de José Luís Vásquez y Yanett Briceño de Vásquez y residenciado en Sector 2, calle 11, vereda 19, casa N° 28, Guayacán de Las Flores, Carúpano, municipio Bermúdez, estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de TRÀFICO ILÌCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 163 numeral 07 de la misma ley, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 237, numeral 2 y 3 y artículo 238, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la prosecución del proceso por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, declarándose así improcedente la solicitud de Libertad de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la Defensa. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y adjunto oficio remítase al Internado Judicial de esta Ciudad donde quedara recluido el imputado de autos a la orden de este Tribunal, informándole a dicho Director el deber de tomar las medidas necesarias para garantizar la integridad física y la vida del imputados. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


ABG. MARIA WETTER FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. MILDRED DE SIMONE