REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 20 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003556
ASUNTO: RP11-P-2014-003556
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de JOSE ALFREDO VELAQUEZ MENDEZ, IRAIDA JOSEFINA ROJAS MOYA Y LUIS RAMON CONTRERAS RONDON por unos delitos en Perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución nacional y las demás leyes, presento e imputo en este acto a JOSE ALFREDO VELAQUEZ MENDEZ, IRAIDA JOSEFINA ROJAS MOYA Y LUIS RAMON CONTRERAS RONDON , identificados en actas, a quienes imputo por la presunta comisión del delito de RIÑA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 425 y 218 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS Y EL ESTADO VENEZOLANO; Por los hechos ocurridos el día de fecha 18/06/2014 donde funcionarios adscritos al IAPES dejan constancia que siendo las 02:00 de la tarde se encontraban de servicio en la estación policial cuando se recibió llamada de una persona que no se identificó quien manifestó que en el sector la cacaotera habían varios ciudadanos que se encontraban lanzándose objetos contundentes entre ellos mismos, sin tomar en cuenta que podían lesionar a alguien. Los funcionarios se constituyeron en comisión y al trasladarse al sector mencionado no consiguieron a ninguna personal. Posteriormente, se apersonaron al comando unos ciudadanos que vociferaban palabras obscenas entre ellos y manifestando que se estaban lanzando objetos contundentes, causando daños a las propiedades de los mismos, razón por la que quedaron detenidos. En virtud de los hechos antes expuestos es por lo que solicito se le decrete al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, es de data reciente, y de las actas emanan suficientes elementos de convicción (Se deja constancia que la representación fiscal hizo una descripción de los elementos de convicción en que sustentan su petitorio), para considerar coautores responsables del delito antes precalificado. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento ordinario en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el PRIMERO de los imputados quien dijo ser y llamarse: JOSE ALFREDO VELAQUEZ MENDEZ, venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi, estado Sucre, de 19 años de edad, nacida en fecha 09/01/1995, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V-25.415.368, de Oficio: Obrero de la Alcaldía del Municipio Libertador, hija de Germen Jose Velásquez y Oliva Rosa Méndez, y residenciado en: la urbanización la cacaotera, casa sin número, a 20 metros del estadio, Tunapuy, Municipio Libertador, Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional”, Es todo.
En este estado se le cede el derecho de palabra al SEGUNDO de los imputados IRAIDA JOSEFINA ROJAS MOYA venezolano, natural de Tunapuicito, estado Sucre, de 50 años de edad, nacida en fecha 04/12/1963, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Número V-5.876.039, de Oficio: Docente, hija de Casta Moya y Carlos Rojas, y residenciada en la urbanización la cacaotera, Frente al Estadio, Tunapuy, casa sin número, Municipio Libertador, Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional”, Es todo.
Finalmente se le cede el derecho de palabra al TERCERO de los imputados LUIS RAMON CONTRERAS RONDON, Venezolano, natural de Guariquen, estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha 31/08/1981, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V-18.917.450, de Oficio: Albañil, hijo de Lorenzo Del Valle Contreras y de Claudia Maria Rondón, y residenciado en: la urbanización la cacaotera, casa sin número, cerca del estadio (20 metros), Tunapuy, Municipio Libertador, Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional”, Es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente el Juez cede la palabra al Defensor Público Penal, quien alegó: Vista como ha sido las actas que conforman el presente asunto, y por cuanto no se observa de la misma declaraciones de testigos, y por cuanto no existen suficientes elementos de convicción en contra de mi representado, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias de las actuaciones, es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Publico, lo alegado por la Defensa, y lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de RIÑA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 425 y 218 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS Y EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 18/06/2014 y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que JOSE ALFREDO VELAQUEZ MENDEZ, IRAIDA JOSEFINA ROJAS MOYA Y LUIS RAMON CONTRERAS RONDON, son los presuntos autores responsable del delito atribuido por la Representante Fiscal, Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA POLICIAL: de fecha 18/06/2014 donde funcionarios adscritos al IAPES dejan constancia que siendo las 02:00 de la tarde se encontraban de servicio en la estación policial cuando se recibió llamada de una persona que no se identificó quien manifestó que en el sector la cacaotera habían varios ciudadanos que se encontraban lanzándose objetos contundentes entre ellos mismos, sin tomar en cuenta que podían lesionar a alguien. Los funcionarios se constituyeron en comisión y al trasladarse al sector mencionado no consiguieron a ninguna personal. Posteriormente, se apersonaron al comando unos ciudadanos que vociferaban palabras obscenas entre ellos y manifestando que se estaban lanzando objetos contundentes, causando daños a las propiedades de los mismos, razón por la que quedaron detenidos, Cursante al folio 05 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Cursante al Folio 14. MEMORANDUM 9700-226-0726 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde dejan constancia que JOSE ALFREDO VELAQUEZ MENDEZ Y LUIS RAMON CONTRERAS RONDON presenta registros Policiales, Cursante al folio 15. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de RIÑA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 425 y 218 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS Y EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en Presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se decreta la Flagrancia; Se decreta la Flagrancia; y se continué con el procedimiento ordinario en el artículo 234 y 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos JOSE ALFREDO VELAQUEZ MENDEZ, venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi, estado Sucre, de 19 años de edad, nacida en fecha 09/01/1995, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V-25.415.368, de Oficio: Obrero de la Alcaldía del Municipio Libertador, hija de Germen Jose Velásquez y Oliva Rosa Méndez, y residenciado en: la urbanización la cacaotera, casa sin número, a 20 metros del estadio, Tunapuy, Municipio Libertador, Estado Sucre, IRAIDA JOSEFINA ROJAS MOYA venezolano, natural de Tunapuicito, estado Sucre, de 50 años de edad, nacida en fecha 04/12/1963, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Número V-5.876.039, de Oficio: Docente, hija de Casta Moya y Carlos Rojas, y residenciada en la urbanización la cacaotera, Frente al Estadio, Tunapuy, casa sin número, Municipio Libertador, Estado Sucre y LUIS RAMON CONTRERAS RONDON, Venezolano, natural de Guariquen, estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha 31/08/1981, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V-18.917.450, de Oficio: Albañil, hijo de Lorenzo Del Valle Contreras y de Claudia Maria Rondón, y residenciado en: la urbanización la cacaotera, casa sin número, cerca del estadio (20 metros), Tunapuy, Municipio Libertador, Estado Sucre; por la presunta comisión delito de RIÑA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 425 y 218 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS Y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.. Declarándose así improcedente la Libertad, solicitada por la Defensa. Se decreta la Flagrancia; y se continué con el procedimiento ordinario en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el ministerio público. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, adjunto a boleta de libertad. Regístrese en el sistema el régimen de presentaciones impuesto al imputado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MILDRED DE SIMONE
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