REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 20 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003551
ASUNTO: RP11-P-2014-003551
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de JUAN CARLOS GUZMAN MATA Por uno de los delitos en Perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución nacional y las demás leyes, presento e imputo en este acto a JUAN CARLOS GUZMAN MATA, identificados en actas, a quienes imputo por la presunta comisión del delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos el día de fecha 18/06/2014 donde siendo las 07:00 de la noche aproximadamente funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guiria dejan constancia que se encontraban en labores de patrullaje cuando realizaron un recorrido por el caserío río chiquito y cuando iban por la carretera principal, avistaron a un ciudadano y el mismo al ver a la comisión emprendió huida por el lateral de la vía a quien le dieron la voz de alto y al efectuarle la revisión corporal, el mismo opuso resistencia ante la comisión por lo que usaron el uso progresivo de la fuerza física, logrando incautarle oculto en su pantalón un arma de fuego, tipo escopetin, sin marca ni serial aparente, razón por la que quedó detenido. En virtud de los hechos antes expuestos es por lo que solicito se le decrete al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, es de data reciente, y de las actas emanan suficientes elementos de convicción (Se deja constancia que la representación fiscal hizo una descripción de los elementos de convicción en que sustentan su petitorio), para considerar coautores responsables del delito antes precalificado. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento ordinario en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito al tribunal sea incautada el arma incautada y puesta a la orden del parque nacional de armas. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de los imputados quien dijo ser y llamarse: JUAN CARLOS GUZMAN MATA, venezolano, natural de San Félix, estado Bolívar, de 19 años de edad, nacida en fecha 27-11-1994, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V.- 23.198.447, de Oficio: indefinida, hijo de Yoneida Mata y Ángel Guzmán, y residenciada en: Sector Cachipal, carretera vieja, casa S/N, cerca de la gallera, Yaguaraparo, Municipio Cajigal, estado Sucre, y expone: “Yo no tenia nada encima, es todo.“
DE LA DEFENSA
Seguidamente el Juez cede la palabra al Defensor Abg. Eduardo Guerra, quien alegó: “Vistas como han sido las actas que conforman el presente asunto, y por cuanto no se observa de la misma declaraciones de testigos, y por cuanto no existen suficientes elementos de convicción en contra de mi representado, solicito una libertad sin restricciones de mi representado, solicito copias de las actuaciones, es todo
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Publico, lo alegado por la Defensa, y lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de POSESION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 18/06/2014 y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que JUAN CARLOS GUZMAN MATA, son los presuntos autores responsable del delito atribuido por la Representante Fiscal, Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 18/06/2014 donde siendo las 07:00 de la noche aproximadamente funcionarios adscritos al CICPC dejan constancia que se encontraban en labores de patrullaje cuando realizaron un recorrido por el caserío río chiquito y cuando iban por la carretera principal, avistaron a un ciudadano y el mismo al ver a la comisión emprendió huida por el lateral de la vía a quien le dieron la voz de alto y al efectuarle la revisión corporal, el mismo opuso resistencia ante la comisión por lo que usaron el uso progresivo de la fuerza física, logrando incautarle oculto en su pantalón un arma de fuego, tipo escopetin, sin marca ni serial aparente, razón por la que quedó detenido, Cursante al folio 01 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 385 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, efectuado en el lugar de los hechos. Cursante al Folio 03. REGISTRO DE CAQDENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS donde se deja constancia de la incautación de un arma de fuego, tipo escopetin, de fabricación rudimentaria, cañón plateado y cacha de madera, calibre 28MM y una capsula de escopeta de color rojo calibre 28MM, Cursante al folio 04. MEMORANDUM 9700-184-167 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde dejan constancia que el imputado de autos presenta registros Policiales. Cursante al folio 07. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en Presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se decreta la Flagrancia; Se decreta la Flagrancia; y se continué con el procedimiento ordinario en el artículo 234 y 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JUAN CARLOS GUZMAN MATA, venezolano, natural de San Félix, estado Bolívar, de 19 años de edad, nacida en fecha 27-11-1994, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V.- 23.198.447, de Oficio: indefinida, hijo de Yoneida Mata y Ángel Guzmán, y residenciada en: Sector Cachipal, carretera vieja, casa S/N, cerca de la gallera, Yaguaraparo, Municipio Cajigal, estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de POSESION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Declarándose así improcedente la Libertad, solicitada por la Defensa. Se decreta la Flagrancia; y se continué con el procedimiento ordinario en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el ministerio público. Líbrese Oficio a la Comandancia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guiria, adjunto a boleta de libertad. Se Acuerda la confiscación del arma incautada y se ordena librar oficio al DARFA, poniendo el arma a la orden del parque nacional de armas mismo, después de practicadas las diligencias correspondientes por parte de la fiscalía del Ministerio Público. Regístrese en el sistema el régimen de presentaciones impuesto al imputado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MILDRED DE SIMONE
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