REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 20 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004157
ASUNTO: RP11-P-2013-004157

RATIFICACIÓN DE MEDIDA DE PROTECCIÓN


Celebrada como ha sido la Audiencia de Ratificación de Medida de protección, en la causa seguida al Imputado GEOVANNY JOSE CORDERO GALLARDO.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente la ciudadana Jueza dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público y expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento e imputo en este acto al ciudadano GEOVANNY JOSE CORDERO GALLARDO, por considerar que presuntamente se encuentra incurso en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIELIS DEL CARMEN RODRIGUEZ CENTENO, por hechos acontecidos en fecha 16-07-2013. En virtud de estos hechos es por lo que solicito muy respetuosamente se sirva Ratificar las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 1, 5, 6 Y 13 de la Ley Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito copias simples, Es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la victima, MARIELIS DEL CARMEN RODRIGUEZ CENTENO, quien expone: Nosotros no hemos tenido más problemas, y lo que quiero es que la causa se cierre, es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; cediéndole la palabra al imputado quien dijo ser y llamarse: GEOVANNY JOSÉ CORDERO GALLARDO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.444.061, de estado civil soltero, nacido en fecha 07-12-1972, de 40 años de edad, profesión u oficio Comerciante, hijo de Celina de Cordero y Prudencio Rodríguez, y residenciado en: Calle San Rafael, por la CANTV, Casa Nº 75, Carúpano, Estado Sucre, quien expuso: no hemos tenido mas problemas, es todo.

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le otorgó la palabra a la defensa Privada Abg. Carlos Tineo, quien expuso: “Esta Defensa se opone a las Medidas de Protección y Seguridad, que fueron solicitadas a favor de la víctima, por cuanto no se evidencia la comisión de delito alguna, no existiendo suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, y solicito copias de las presentes actuaciones, y de la presente acta, es todo”.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Oído lo manifestado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIELIS DEL CARMEN RODRIGUEZ CENTENO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 05-05-2013, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar al ciudadano GEOVANNY JOSÉ CORDERO GALLARDO, como presunto autor del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público. Por lo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud que la pena prevista para el delito no supera los diez años en su limite máximo evidenciándose la ausencia del el peligro de fuga, razón por la cual la considera procedente Ratificar las Medidas de Protección y Seguridad, es decir las previstas en los numerales 1, 5, 6 Y 13 del artículo 87 de la Ley Especial, las cuales consisten en la prohibición del imputado de autos del acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y se le prohíbe, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Se decreta la Aprehensión por Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la aplicación del Procedimiento Especial previsto y sancionado en el artículo 93 de la Ley Especial.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA RATIFICAR LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, en contra del imputado GEOVANNY JOSÉ CORDERO GALLARDO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.444.061, de estado civil soltero, nacido en fecha 07-12-1972, de 40 años de edad, profesión u oficio Comerciante, hijo de Celina de Cordero y Prudencio Rodríguez, y residenciado en: Calle San Rafael, por la CANTV, Casa Nº 75, Carúpano, Estado Sucre, por considerar que presuntamente se encuentra incurso en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIELIS DEL CARMEN RODRIGUEZ CENTENO, por hechos acontecidos en fecha 16-07-2013, consagradas en el artículo 87, numerales 1, 5, 6 Y 13 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: Se prohíbe al imputado de autos el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y se le prohíbe, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Se decreta la aplicación del Procedimiento Especial, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes quedando notificadas las mismas con la firma y lectura de la presente acta de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


ABG. MARIA WETTER FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. MILDRED DE SIMONE