REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 2 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004167
ASUNTO: RP11-P-2014-004167


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto instruido en contra del ciudadano KENRY MARTIN ACOSTA MANRIQUE, por el delito de Ley Orgánica de Violencia a la Mujer, en Perjuicio de MARIA ALEJANDRA RIVAS PÉREZ.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto al ciudadano: KENRY MARTIN ACOSTA MANRIQUE, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIA ALEJANDRA RIVAS PÉREZ; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29-06-2014, según acta de denuncia interpuesta por la victima por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 07, comando de Zona N° 53, comando Guiria, quien expuso: el día de hoy domingo 29-06-2014, siendo las 4:00 pm, me encontraba con mis dos hijos en la casa de mis padres ubicada en el sector la Campiña, con su amigo Rafael Rojas, y estuvieron un rato compartiendo pero mi ex pareja instala su teléfono con las cornetas para escuchar música, y luego se fue y se le olvido llevarse el teléfono, pasaron como cinco minutos, y el se regreso a buscar el teléfono, luego se me abalanzo y me dio varias cachetadas en la cara y me halo el cabello muy fuerte varias veces y como yo estaba en el baño de la casa me hecho agua encima posteriormente me agarro por el cuello y me estaba ahorcando luego me pego la cabeza varias veces de la lamina de zinc, … En virtud de estos hechos es por lo que en consecuencia solcito muy respetuosamente al Tribunal se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado de autos. (Se deja constancia que el Fiscal hizo una narración de todos los elementos de convicción en que sustenta su petitorio). Solicito que se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia; asimismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 numerales 5º y 6º, en concordancia con el artículo 88, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo.”

DE LA VÍCTIMA

Acto seguido se le otorga la palabra a la Victima Maria Alejandra Rivas Pérez; Quien expone: yo lo que quiero es que el no se meta mas conmigo y que entienda de una vez por todo que lo de nosotros termino y me deje tranquila.

DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien dijo ser y llamarse: KENRY MARTIN ACOSTA MANRIQUE, venezolano, natural De Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha: 10-08-1990, estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 21-286.213, hijo de Henry Acosta y Magalis Manrique, residenciado en Sector Nueva Guiria, calle 15, Casa N° 06, en la misma calle de los Bloques, Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Pública Abg. Jesús Mayz y expone: Solicito la libertad sin restricciones a favor de mi representado toda vez que no existen elementos de convicción para acreditar los tipo penales imputados por el Ministerio Publico, es decir, no consta evaluación psicológica de la victima y no existe testigo alguno que corrobore lo expuesto por la victima, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano KENRY MARTIN ACOSTA MANRIQUE, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIA ALEJANDRA RIVAS PÉREZ y asimismo solicita la Ratificación de las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el con el artículo 91 ordinal 1º, en concordancia con el 87, numerales: 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIA ALEJANDRA RIVAS PÉREZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 29-06-2014. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe de los hechos punibles antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: DENUNCIA COMUN, de fecha 26-05-2014, interpuesta por la victima por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 07, comando de Zona N° 53, comando Guiria, quien expuso: el día de hoy domingo 29-06-2014, siendo las 4:00 pm, me encontraba con mis dos hijos en la casa de mis padres ubicada en el sector la Campiña, con su amigo Rafael Rojas, y estuvieron un rato compartiendo pero mi ex pareja instala su teléfono con las cornetas para escuchar música, y luego se fue y se le olvido llevarse el teléfono, pasaron como cinco minutos, y el se regreso a buscar el teléfono, luego se me abalanzo y me dio varias cachetadas en la cara y me halo el cabello muy fuerte varias veces y como yo estaba en el baño de la casa me hecho agua encima posteriormente me agarro por el cuello y me estaba ahorcando luego me pego la cabeza varias veces de la lamina de zinc, … ACTA POLICIAL, de fecha 29-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 07, comando de Zona N° 53, comando Guiria, donde se deja constancia de la detención del imputado de autos. INFORME MEDICO, de fecha 29-06-2014, del Hospital Dr. Andrés Gutiérrez Solís, donde se deja constancia que la ciudadana MARIA ALEJANDRA RIVAS PÉREZ, presento ligero aumento de volumen en la cara. ACTA DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, cursante al folio 03 de fecha 29-06-2014, impuestas al imputado de autos, a favor de la víctima.- ACTA DE ENTEVISTA, de fecha 29-06-2014, rendida por la ciudadana JULMIRA PAOLA BRITO URBANEJA, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 07, comando de Zona N° 53, comando Guiria, quien deja constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. .- ACTA DE ENTEVISTA, de fecha 29-06-2014, rendida por la ciudadana JOADYS ANTONIO VELASQUEZ ACHEE, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 07, comando de Zona N° 53, comando Guiria, quien deja constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 30-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Estadal Carúpano, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido. MEMORANDUM Nº 9700-184-489, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Estadal Carúpano, en la cual se deja constancia que el ciudadano KENRY MARTIN ACOSTA MANRIQUE, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIA ALEJANDRA RIVAS PÉREZ, No Presenta Registros Policiales, Ni Solicitudes alguna.
Ahora bien, por todos los elementos de convicción antes mencionados considera quien como Juez decide, que la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano KENRY MARTIN ACOSTA MANRIQUE, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIA ALEJANDRA RIVAS PÉREZ, el cual consistirá en un régimen de presentaciones periódicas, cada quince (15) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales: 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: Primera: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Segundo: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia; en consecuencia se decreta sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Publica. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano KENRY MARTIN ACOSTA MANRIQUE, venezolano, natural De Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha: 10-08-1990, estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 21-286.213, hijo de Henry Acosta y Magalis Manrique, residenciado en Sector Nueva Guiria, calle 15, Casa N° 06, en la misma calle de los Bloques, Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIA ALEJANDRA RIVAS PÉREZ; el cual consistirá en un régimen de presentaciones periódicas, cada quince (15) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales: 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: Primera: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Segundo: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia; en consecuencia se decreta sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Publica. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comando de La Guardia del Municipio Valdez- Líbrese oficio al Comandante de la Policía de Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre, informándole el régimen de presentación impuesto. REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD LEGAL. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


ABG. MARIA WETTER FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. MILDRED DE SIMONE