REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 16 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001639
ASUNTO: RP11-P-2014-001639
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrada como ha sido la audiencia Preliminar, en la causa seguida al imputado: DIOSRREIBIS REISANDI CAMPOS LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO previsto en el articulo 357, último aparte del código penal venezolano, en perjuicio de RULH RIVERO, y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de MORENO RENGEL IRWIN JOSE.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Presento en este acto formal acusación en contra del ciudadano DIOSRREIBIS REISANDI CAMPOS LOPEZ, venezolano, soltero de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V.- 27.190.413, nacido en fecha 29-07-94, hijo de Flor María de Campos y Manuel Campos y residenciado en Brisas del Carmen, calle v principal, mas adelante de la pasarela, al frente de la cancha de bolas criollas del Sr. Alfonso Campos, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO previsto en el articulo 357, último aparte del código penal venezolano, en perjuicio de RULH RIVERO, y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de MORENO RENGEL IRWIN JOSE, por los hechos acontecidos en fecha 21-03-2014, a eso de las 7:20 p.m., dos sujetos desconocidos, abordaron la unidad de transporte colectivo que conducía, marca TOYOTA, modelo DIMAX, color BLANCO, placas 52KABM, y al transcurrir de unos minutos sacaron dos armas de fuego, y abajo amenaza de muerte en contra de mi persona y de los pasajeros que estaban allí, me despojaron de la cantidad de 400 bolívares en efectivo, luego despojaron a los pasajeros de sus pertenencias y uno de ellos me golpeo en la cabeza con el arma de fuego que portaba, luego se bajaron del autobús y huyeron corriendo del lugar, ratificando todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los imputados antes mencionados; razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los referidos imputados. Así mismo solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los imputados. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DE LA VÍCTIMA
En Este Estado Se Le Cede El Derecho De Palabra A La Victima: Ruth Rudy Rivero Hidalgo, quien expone: Yo vi a dos personas que se subieron al Autobús yo venia en la parte de adelante con Irwin Moreno y con mi niño, las personas que estaban atrás dicen que en el bloque 10 se monto otra persona. Es todo.
En Este Estado Se Le Cede El Derecho De Palabra A La Victima: Moreno Rengel Irwin José, quien expone: Cuando iba por la parada del centro estaba la cola y se montaron los pasajeros y se montaron 2 chamos que me parecieron extraños, y íbamos conversando y muy normal y yo hago mi primera parada en el bloque 13, allí se bajaron pasajeros, y seguimos y cuando íbamos por el bloque 10 fue que me montaron el quieto el cual no pude ver por que me bajaron la cabeza, eran dos, uno que me tenia apuntado a mi y el otro que estaba atracando a los pasajeros, y me dieron lo que había echo en el día, después que hicieron lo que hicieron se bajaron a mi nunca me llegaron a golpear, uno de ellos tenia una chaqueta gris de capucha, eran jóvenes, algunos llegaron a decir que adolescentes y estaban vestidos de chaqueta, fue lo único que pude lograr ver, habían pasajeros parados y no pude ver bien por eso. Es todo.
DEL ACUSADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 asimismo se les impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse quien dijo ser y llamarse tal y como queda escrito: DIOSRREIBIS REISANDI CAMPOS LOPEZ, venezolano, soltero de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 27.190.413, nacido en fecha 29-07-94, hijo de Flor María de Campos y Manuel Campos y residenciado en Brisas del Carmen, calle v principal, mas adelante de la pasarela, al frente de la cancha de bolas criollas del Sr. Alfonso Campos, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional”.- Es todo.
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensor Privado Abg. Rafael Rendón, quien expone: Solicito a este Tribunal, que en virtud del resultado de la investigación no emanan elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado por los delitos Imputados por el Fiscal del MP, es por lo que solicito la desestimación de la acusación Fiscal y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 del COPP, ahora bien si el tribunal no esta de acuerdo con la solicitud realizada por esta defensa me adhiero a las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Publico, en cuanto favorezcan a mis representados, así mismo sean admitidas las pruebas promovidas en su oportunidad legal por ser las mismas licitas y pertinentes de igual forma solicito la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre mis representados y se les imponga a los mismos una medida menos gravosa conforme a lo establecido en el articulo 250 y 242 ambos del COPP, así mismo en caso de que el tribunal no estime o no tome en cuenta la solicitud de la defensa tome en cuenta la declaración aportada por las victimas en sala se pudiera desprender que la participación de mi defendido pudiera eventualmente en un grado de participación no necesaria dado que el no realizo solo el acto y el fueron los que estaban con el los que realmente realizaron el atraco. Es todo.
VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano DIOSRREIBIS REISANDI CAMPOS LOPEZ, venezolano, soltero de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 27.190.413, nacido en fecha 29-07-94, hijo de Flor María de Campos y Manuel Campos y residenciado en Brisas del Carmen, calle v principal, mas adelante de la pasarela, al frente de la cancha de bolas criollas del Sr. Alfonso Campos, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO previsto en el articulo 357, último aparte del código penal venezolano, en perjuicio de RULH RIVERO, y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de MORENO RENGEL IRWIN JOSE, asimismo oída la declaración de las victimas, y los alegatos realizados por la Defensa Privada; es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: de la revisión de la acusación Fiscal, se observa que la misma cumple con todos los extremos establecidos en la ley, considera este Tribunal que de la revisión de las actuaciones y de la declaración rendida en esta sala de audiencia por las victimas, que la participación del acusado de autos, se encuadra en el tipo penal previsto en el articulo 84 numeral 3ro del Código Penal, por cuanto el acusado actuó en el asalto a la Unidad de trasporte publico con la asistencia de otros sujetos, facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia para que se realice, antes de su ejecución o durante el hecho punible, por lo que este tribunal de Conformidad con lo establecido en el articulo 313 ordinal 2 procede a realizar un cambio en la calificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Publico, encuadrando los hechos en el tipo penal de: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto en el articulo 357, último aparte del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 84 numeral 3ro, del mismo Código, en perjuicio de RULH RIVERO, y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de MORENO RENGEL IRWIN JOSE, por lo que en consecuencia SE ADMITE PARCIALMENTE la acusación fiscal, en contra del ciudadano DIOSRREIBIS REISANDI CAMPOS LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto en el articulo 357, último aparte del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 84 numeral 3ro, del mismo Código, en perjuicio de RULH RIVERO, y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de MORENO RENGEL IRWIN JOSE, por los hechos acontecidos en fecha 21-03-2014, a eso de las 7:20 pm, dos sujetos desconocidos, abordaron la unidad de transporte colectivo que conducía, marca TOYOTA, modelo DIMAX, color BLANCO, placas 52KABM, y al transcurrir de unos minutos sacaron dos armas de fuego, y abajo amenaza de muerte en contra de mi persona y de los pasajeros que estaban allí, me despojaron de la cantidad de 400 bolívares en efectivo, luego despojaron a los pasajeros de sus pertenencias y uno de ellos me golpeo en la cabeza con el arma de fuego que portaba, luego se bajaron del autobús y huyeron corriendo del lugar, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo se admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la Defensa, Asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se niega la solicitud de desestimación de la acusación fiscal, así como el sobreseimiento de la presente causa realizada por el Defensor a favor de su defendido.
Así mismo oída la solicitud de revisión de medida de privación judicial la cual pesa sobre el imputado de autos por una menos gravosa realizada por la defensa, este Tribunal de la revisión del presente asunto Acuerda Ratificar la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano DIOSRREIBIS REISANDI CAMPOS LOPEZ, negándose así la solicitud de revisión de medida realizada por la Defensa. Y se decide.
DEL ACUSADO
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta a estos si desean acogerse a dicho procedimiento; a tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado DIOSRREIBIS REISANDI CAMPOS LOPEZ, quien manifestó: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena”. Es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorga la palabra al Defensor Privado, quien expone: Oído lo manifestado por mi representado, el cual de manera voluntaria admitió los hechos, es por lo que solicito se les hagan las rebajas correspondientes, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
CÁLCULO DE LA PENA
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado DIOSRREIBIS REISANDI CAMPOS LOPEZ, este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, y por los cuales el acusado admitió los hechos por el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto en el articulo 357, último aparte del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 84 numeral 3ro, del mismo Código, en perjuicio de RULH RIVERO, contempla una pena comprendida de DIEZ (10) a DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, realizándose la suma de las mismas seria una pena de VEINTISEIS (26) AÑOS de Prisión, por lo que se procede a tomar el termino medio de la pena el cual seria TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, y de conformidad con el articulo 84, se rebaja la pena a la mitad lo que quedaría en SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y para el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de MORENO RENGEL IRWIN JOSE, contempla una pena comprendida de TRES (03) a DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, realizándose la suma de las mismas seria una pena de QUINCE (15) MESES de Prisión, por lo que se procede a tomar el termino medio de la pena el cual seria SIETE (07) MESES QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, Ahora bien en virtud de la Concurrencia de delitos se procede a la aplicación del articulo 88 del Código Penal, por lo que se toma la pena del delito mas grave que seria el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto en el articulo 357, último aparte del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 84 numeral 3ro, del mismo Código, en este caso seria el SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas la mitad del otro delito el cual seria el de: LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, el cual tiene una pena de TRES (03) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, lo que sumado da un total de SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, a los fines del presente computo y tomando en consideración que el acusado de la presente es autor primario, se le toma en consideración como atenuante genérica la pena en principio de SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES, la cual se le aplica en artículo 375 por el procedimiento de admisión de los hechos, la disminución de un tercio de la pena, quedando como pena definitiva CUATRO (04) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION mas las penas accesorias de ley, en concordancia con el articulo 16 del Código Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado DIOSRREIBIS REISANDI CAMPOS LOPEZ, venezolano, soltero de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 27.190.413, nacido en fecha 29-07-94, hijo de Flor María de Campos y Manuel Campos y residenciado en Brisas del Carmen, calle v principal, mas adelante de la pasarela, al frente de la cancha de bolas criollas del Sr. Alfonso Campos, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto en el articulo 357, último aparte del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 84 numeral 3ro, del mismo Código, en perjuicio de RULH RIVERO, y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de MORENO RENGEL IRWIN JOSE.
Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el condenado de autos. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MILDRED DE SIMONE
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